SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2012
Fecha: 08-Jun-2012
1)
La autoridad demandada Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló lo siguiente: 1) Fue designado el 3 de enero de 2012 y de acuerdo a los antecedentes, el Ministerio Público (MP), el 3 de agosto de 2011, presentó imputación formal contra Ana María Choque Vda. de Ramírez, solicitando además la aplicación de medidas cautelares, en ese sentido se corrió traslado a las partes para la realización de dicha audiencia; luego el 22 de octubre del mismo año, la ahora representada del accionante, presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, observando la carencia de fundamentación en la imputación formal y la falta de certeza, según este incidente no se conocía cual era el hecho por el que se le estaba juzgando, razón por la cual en aplicación al principio de economía procesal y habiéndose cumplido con los trámites conforme establece los arts. 314 y 315 del CPP, en relación a este incidente se procedió al señalamiento de audiencia de consideración de ambas actuaciones, es decir del incidente de actividad procesal defectuosa, el de la vigencia y validez de la imputación formal seguida de las medidas cautelares solicitada por el MP, por lo que el 8 de febrero de 2012, en audiencia se emitió la Resolución 75/2012, que en la parte dispositiva declaró improcedente el incidente promovido por la defensa, notificándose a todas las partes conforme al art. 160 último párrafo del CPP, a horas 12:45, que con relación a este incidente no se ha planteado ninguna apelación; y, 2) La autoridad judicial después de escuchar a las partes y producidos los elementos de convicción, emitió la Resolución 76/2012 de 8 de febrero, y pese a que se hacía procedente la detención preventiva de la imputada al establecer la probabilidad de participación y riesgos procesales, haciendo uso del art. 235 del CPP, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria de la representada de la accionante, la aplicación de una fianza económica, prohibición de comunicarse con las víctimas de los hechos, y arraigo concediéndole setenta y dos horas para su cumplimiento.
El accionante arguye que las autoridades demandadas vulneraron los derechos, a la libertad, libre locomoción, debido proceso y defensa de su representada, toda vez que: 1) El Fiscal de materia en la imputación formal, sólo realizó una simple nominación de documentos, sin establecer el nexo causal y/ó convicción de los mismos en cuanto a los hechos que deberían fundar dicha imputación, careciendo de esta forma de fundamentación y certeza jurídica; 2) El Juez cautelar, apartándose del control jurisdiccional, sin verificar la falta de fundamentación de la imputación formal, dispuso la detención domiciliaria y a pesar de haberse planteado de forma oral la apelación en la audiencia de medidas cautelares, éste, no remitió en los plazos legales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, poniéndose a la representada en un estado de indefensión por dicho incumplimiento; y, 3) La Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, no remitió al Juzgado superior en grado, los actuados y obrados del caso para atender el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “concedió en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- e) Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (habeas corpus traslativo o de pronto despacho).
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- III.4. Análisis del caso concreto