SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
El abogado de la accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El 13 de abril de 2009, emitió convocatoria dirigida en forma expresa a los concejales José Arancibia Quisbert, Regoria Quispe Mamani y Vilma Vargas “Mejillones”, dicho acto de ninguna manera comprende a los Concejales imputados con la acusación formal, estableciéndose que la convocatoria emitida por el entonces Presidente del Concejo Municipal, José Arancibia Quisbert, hizo que los Concejales suspendidos temporalmente, de manera automática, se incorporaran al Concejo Municipal instalando una sesión, en contravención de lo que establece la Ley de Municipalidades; es decir, que la convocatoria se encontraba dirigida a José Arancibia Quisbert, Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, y el orden del día había sido redactado en función a la petición de los Concejales suspendidos para ser reincorporados, lo que implica que posteriormente a su tratamiento y en presencia de los Concejales en ejercicio, debió disponerse la abrogatoria de la Resolución que definía su suspensión para que recién puedan reincorporarse; 2) Por otro lado, producida la ilegalidad y originado el conflicto, para justificar sus actos indebidos, el Presidente del Concejo Municipal, José Arancibia Quisbert, “consciente de sus hechos irregulares” presentó su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Concejo Municipal, así como también al cargo de Concejal, manifestando su voluntad en acto público; en el que fueron testigos las autoridades del control social y las autoridades originarias; consecuentemente, José Arancibia Quisbert, a partir del 21 de abril de 2009, ha cesado en sus funciones; y, 3) Por último, el 5 de mayo de “2008”, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, denunciando actos irregulares e ilegales, la misma que fue dirigida contra Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert, los mismos que son demandados en la presente acción; sin embargo, revisando el contenido de la referida acción, se puede evidenciar que son otros los hechos o actos ilegales que se denuncian; además que, la misma fue rechazada porque no cumplió con el principio de subsidiariedad; al respecto en la presente acción hemos indicado y reiteramos que el art. 22 de la LM, no constituye un recurso propiamente dicho; por cuanto, no es necesario agotarlo para acudir a la vía constitucional, que si bien se podría utilizar la reconsideración, la misma ha sido retirada, debido a que en la presente acción el hecho principal que viola los derechos de la accionante es la Resolución Municipal 017/2009, en tanto que en la anterior acción dicha Resolución no fue impugnada; por tanto, no existe identidad de objeto, causa y partes; o sea que no existe otra acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional que estuviese en grado de revisión para que exista la identidad de objeto y causa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Dimensionar