SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2012
Fecha: 18-Jun-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El restablecimiento de su derecho a la “seguridad jurídica”, al ejercicio del cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa de Mecapaca”; b) Que se deje sin efecto la sesión ordinaria de 14 de abril de “2008” y todos los actos realizados por los demandados principalmente la Resolución Municipal 017/2009; c) La remisión de los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para el procesamiento de los demandados; y, d) Se establezca la responsabilidad civil más costas y multas.
El abogado de los terceros interesados acreditó la personería de Regoria Quispe Mamani y Vilma Vargas “Mejillones”, Presidenta y Concejal, respectivamente, del Concejo Municipal de Mecapaca, adjuntando las credenciales emitidas por la Corte Departamental Electoral de La Paz, y manifestó que: a) El 23 de enero de 2009, se eligió a la directiva del Concejo Municipal, que estaba conformada por José Arancibia Quisbert, como Presidente y Regoria Quispe Mamani, como Secretaria; b) Se convocó a la sesión ordinaria 08/09, para el martes 14 de abril de ese año, a horas 10:30, citando a José Arancibia Quisbert, Regoria Quispe Mamani y Vilma Vargas “Mejillones”, advirtiéndose en el orden del día que como tercer punto se encontraba la solicitud de reincorporación de Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui, por lo que las ahora terceras interesadas se presentaron en la audiencia, tal cual lo prevé el art. 73 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que indica que el Presidente instalará la sesión previa verificación del quórum por Secretaría y si a la hora señalada no existiera quórum se reanudará en treinta minutos; existiendo la presencia de los miembros del Comité de Vigilancia, Central Agraria y dirigentes de base, se esperó treinta minutos más, pero José Arancibia Quisbert no se presentó, por lo que se suspendió la sesión; c) Posteriormente, el 21 de abril, la Central Agraria y el Comité de Vigilancia convocaron a un ampliado de emergencia de toda la Sección de Mecapaca, donde consta en el punto tercero que José Arancibia Quisbert debía entregar su informe económico y no lo hizo, más al contrario, presentó su renuncia irrevocable como Concejal titular y como Presidente del Concejo Municipal, invitando a su Concejal suplente a asumir la titularidad, acto que se realizó ante el Notario de Fe Pública, Pedro Loyola; por lo que el Concejo tuvo que reorganizar su directiva emitiéndose la Resolución 015/2009 de 19 de junio, donde se eligió como Presidenta a Regoria Quispe Mamani, Vicepresidenta a Elita Huanca Inca y Secretaria a Valvina Illanes López, no habiendo llegado al Concejo ninguna nota en la que Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui, hubieran solicitado su reincorporación, más al contrario han intentado obstaculizar el desempeño del Concejo con la emisión de varias notas y emitieron resoluciones que atentan contra los derechos de sus representadas; d) Con referencia a Mario Rojas Poma, él se encontraba presente en la sala; por lo tanto, se lo debe considerar en conocimiento de la presente acción; y, e) Finalmente, ya que el Presidente del Concejo tiene la facultad de convocar a los suplentes, cuando lo titulares se ven impedidos, es un error el querer aplicar el art. 39 del referido Reglamento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Dimensionar