SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2012
Fecha: 18-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales de diciembre de 2004, se eligió a concejales titulares y suplentes del Gobierno Municipal de Mecapaca, cuya relación nominal de los Concejales titulares fue: Mario Rojas Poma, Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert; y los Concejales suplentes: Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, Valvina Illanes López y Elita Huanca Inca; posteriormente, Mario Rojas Poma, fue designado Alcalde Municipal de Mecapaca; y como consecuencia de esta designación la Concejal suplente, Regoria Quispe Mamani, fue habilitada como Concejal titular.
Asimismo, durante la administración municipal de la gestión 2006, se produjeron una serie de irregularidades, es así que, el Concejal, José Arancibia Quisbert, inició un proceso penal contra los Concejales, Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y otros, en el que, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y luego de haber vencido el plazo de la etapa preparatoria planteó acusación formal contra ellos.
Añadió también que, el auto de procesamiento ejecutoriado contra un concejal municipal y/o alcalde municipal, constituye una causal de suspensión temporal del ejercicio de sus funciones; sin embargo, se debió indicar que en la legislación penal vigente ya no se encuentra contemplada la figura del auto de procesamiento ejecutoriado, a consecuencia de las reformas introducidas al ordenamiento procedimental en materia penal; empero, ante este vacío legal, el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su facultad de interpretación, ha asimilado el auto de procesamiento ejecutoriado con la acusación formal, estableciendo que la acusación formal se constituye en una causal de suspensión temporal, por lo que ante la existencia de la referida causal de suspensión el Concejo Municipal de Mecapaca, mediante la Resolución Municipal 005/2009 de 23 de enero, dispuso la suspensión temporal, contenida en el art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM), de los Concejales, Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui, ante dicho impedimento, fueron habilitadas las Concejales suplentes, Vilma Vargas “Mejillones” y Valvina Illanes López a través de la Resolución Municipal 008/2009 de 3 de febrero.
Las actividades del Concejo Municipal de Mecapaca, se desarrollaron con normalidad hasta que el 13 de abril de 2009, el Concejal, José Arancibia Quisbert, convocó a sesión ordinaria para el 14 del citado mes y año, la misma que se instaló con la asistencia de los Concejales suspendidos, (Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui), y a partir de esa sesión ordinaria los ahora demandados, emitieron una serie de resoluciones, entre ellas la 017/2009 de 9 de junio, con la que se dispuso la destitución definitiva del cargo de Concejal titular a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y la destitución definitiva del cargo de Concejales suplentes a Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, Valvina Illanes López y Elita Huanca Inca, “por haber incurrido en la sanción” del art. 114 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, la parte in fine del art. 37.III de la LM, señala que: “El Concejal perderá el mandato (…). Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia” (sic), como se puede advertir el concejal suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones podrá ser restituido sólo en caso de que la sentencia sea absolutoria o declarativa de inocencia; igualmente, la restitución y/o reincorporación debe ser determinada por disposición del Concejo Municipal, ya que por el carácter formal se emitió la Resolución Municipal 005/2009, que está en vigencia, en tanto el Concejo Municipal expresamente no disponga su abrogatoria, lo que significa, que para la restitución y/o reincorporación, previamente debe dejarse sin efecto la Resolución Municipal que dispuso la suspensión temporal, determinación que debe ser emitida por los Concejales en ejercicio y no así por los Concejales liberados de la causal de suspensión temporal, de acuerdo al art. 16.IV de la LM, que dice: “Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio”.
Finalmente, al no existir en su contra ninguna causal para la suspensión temporal y/o definitiva, así como tampoco responsabilidad administrativa, civil y/o penal, no puede determinarse su suspensión, lo que significa que la Resolución 017/2009, no cuenta con el fundamento legal que sustente la ilegal destitución del cargo de Concejal Municipal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Dimensionar