SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2012
Fecha: 18-Jun-2012
i)
Los abogados de los demandados manifestaron: i) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos esenciales para la admisibilidad del amparo, dada la lectura del memorial de esta acción, referente a la personería de la accionante se evidencia que se acreditó a través de la Resolución Municipal 007/2009 de 23 de enero, y en cambio al Ministerio de Autonomías presentó la Resolución 017/2009, o sea otra resolución firmada por los concejales suplentes Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones” y Elita Huanca Inca, documentación que pide sea considerada ya que ésta debió ser rechazada en la admisión; ii) El abogado de la accionante ha adjuntado un anterior amparo constitucional y se ha referido a Mario Rojas Poma, quién es Concejal y Alcalde Municipal, siendo que éste ha interpuesto un amparo constitucional en enero de 2009, debido a que sobre él pesaba una acusación formal; sin embargo, como la Resolución le concedió la tutela se lo restituyó al cargo de Alcalde; asimismo, se adjuntó una certificación de 16 de junio de 2009; es decir, a pocos días de que se repusiera obrados hasta que se notifique con la imputación formal, que refiere que se dispuso la reposición de las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria hasta el pronunciamiento de la Resolución “09/2007 de 2 de mayo”, y de acuerdo a la certificación de 30 de julio de 2009, en otras palabras, no existe impedimento de acusación formal; puesto que, se ha repuesto el proceso en el cuaderno de investigación, en cuanto se refiere a Mario Rojas Poma, quién en esta acción no ha sido consignado como demandado, tampoco como accionante ni tercero interesado, es por esta razón que en caso de existir una reposición de obrados como consecuencia de la resolución de esta acción, el mencionado se verá afectado en sus derechos, tal cual lo dispone la Sentencia “668/2007”, que dice: “cuando no se notifica a uno de los terceros interesados esenciales en el proceso el recurso será declarado improcedente”; y, iii) También hace referencia a la previsión del art. 39.5 de la LM, que determina como atribución exclusiva del Presidente del Concejo Municipal habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento ya que el Tribunal Constitucional con las atribuciones que le establece la Ley del Tribunal Constitucional, ha modulado el artículo antes referido y señala que la reincorporación de un concejal con licencia también es atribución del Presidente del Concejo Municipal así lo interpretó la SC “162/2001”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Dimensionar