SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la problemática plateada, se advierte que el accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, al momento de presentar la demanda de amparo constitucional, ha contravenido el principio de subsidiariedad, en el sentido que no es posible activar esta tutela sin que previamente se agoten las vías jurisdiccionales ordinarias penales de defensa, como el resultado de la revisión de la Resolución al allanamiento, conforme establece la tramitación de recusación en el art. 318 y ss. del CPP, por cuanto Mirtha Gaby Meneses Gómez en calidad de Jueza demandada al allanarse a la recusación en su contra, elevo antecedentes a la jurisdicción más próxima; es decir al Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari para que resuelva en Revisión la legalidad de su Resolución de allanamiento de recusación en su contra.

El accionante presenta demanda de acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2010, conforme consta el cargo del Secretario Abogado del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama y paralelamente el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari se pronuncia sobre la consulta el mismo día y mes citados, mediante Auto, determinando rechazar la Resolución de allanamiento de la Jueza recusada; extremo que demuestra que el actor de esta tutela no espero la culminación del trámite de recusación, para recién activar la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, inobservado el principio de subsidiariedad y pretendiendo que esta jurisdicción corrija supuestas irregularidades jurisdiccionales ordinarias.

Por lo que se ha desnaturalizado la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, al ser presentada simultáneamente la demanda a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida en el art. 128 de la CPE, es decir conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 el accionante debió esperar el resultado del trámite previsto para las recusaciones en materia penal y no activar inmediatamente la acción tutelar de amparo constitucional, siendo que la recusación se encontraba en pleno trámite y la instancia ordinaria aún no se había pronunciado en grado de revisión.

Por lo precedentemente desarrollado se tiene que mediante la presente acción tutelar; la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional le otorgue la tutela, cuando en el caso presente no se cumplió con la formalidad procesal del principio de subsidiaridad, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.