SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante expresa tener un proceso ejecutivo en contra de su representado incoado por el representante legal de la Distribuidora Nissan (Bolivia) S.A., radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, del cual habiéndose efectuado la citación del garante Guillermo Mendizábal Fierro en la calle Potosí 102.

De los antecedentes se advierte que el representante de la accionante al tener conocimiento de la citación incorrecta en la causa civil, planteó recurso incidental de nulidad, con el argumento que su representado tiene como domicilio correcto en la zona Quintanilla, localidad Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y no en calle Potosí 102, sin embargo, el Juez de la causa mediante Auto de 31 de octubre de 2007, rechazó el incidente y dio por válidas las actuaciones del proceso; consecuentemente apelada que fue la misma, mereció el Auto de Vista 94 de 27 de abril de 2009, que confirma la Resolución del Juez a quo.

Por diligencia de 5 de mayo de 2009, Guillermo Mendizábal Fierro es notificado con el Auto de Vista 94, emitido por los codemandados Rolando Renán Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, conforme acta cursante de fs. 193 vta.; constituyendo este acto procesal la última decisión de la jurisdicción ordinaria.

Por cargo de recepción realizada por Martha Prado Pérez, Auxiliar de Sorteo y Distribución de Causas del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, cursante a fs. 210 vta., se evidencia que la presente demanda de amparo constitucional fue expuesta por la accionante el 4 de diciembre de 2009, es decir que la demanda se presentó ante la jurisdicción constitucional fuera de plazo de los seis meses, estableciendo el cómputo de más de siete meses desde el último acto procesal que supuestamente vulneró sus derechos, garantías y “principios”, consecuentemente la accionante inobservó el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE y la amplia jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.2. Finalmente el demandado, tercero interesado y los Vocales del Tribunal de garantías, no han advertido la presentación extemporánea de la presente demanda.