SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo
Por lo precedentemente desarrollado, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo dimensiona los efectos con la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en razón al tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución 06/2010 de 22 de febrero, asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial, constituido en Tribunal de garantías, dado que el mismo concedió en parte la tutela y “…anula obrados hasta el momento de pronunciarse resolución sobre el incidente de nulidad de citación interpuesto por el accionante Guillermo Mendizábal Fierro, debiendo el Juez de Partido Segundo en lo Civil, emitir a la brevedad posible nueva resolución…” (sic), lo cual se entiende que su cumplimiento trajo consecuencias jurídicas que no pueden ser desconocidas por esta instancia, porque provocaría una colisión jurídica.
De estos análisis sin que exista un detrimento, al órgano jurisdiccional, tenemos que considerar la jurisprudencia desarrollada en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, señalando que: “...que el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia…”.
Este Tribunal, advierte que el accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional de forma extemporánea, conforme lo fundamentado en el punto III.2, desconociendo lo establecido por el art. 129.II de la CPE; sin embargo, es preciso mantener los efectos de la Resolución 06/2010 de 22 de febrero, emitida por el Tribunal de garantías, transcurrido más de dos años y cuatro meses, máxime si constituye latente su tramitación civil, no pudiendo anularse o desconocer los actos ulteriores, aclarando que esta modulación es válida, solamente en caso de haberse cumplido con la Resolución emanada del Tribunal de garantías, de tal manera que la revocatoria no altere el proceso ejecutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- 1º REVOCAR en parte