SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2012
Fecha: 18-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21441-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 155 a 156 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Rojas Rojas contra Raúl Rodríguez Montaño, Juvenal Lafuente Fernández, María Luz Villarroel Rosas, Renato Cano Almendras, Elsa Palma Rojas, Encarnación Flores Masias, Aurelio Rosas Almendras, Reina Rojas Almendras, Merardo Flores Masias, Oscar Pérez, Nelson Rosas Torrico, Adela Campero Camacho de Flores, Alejandrina Coca Obando Filiberto Rosas Fernández, Basilia Castro Balderrama, Bertha Rojas Coca, Maritza Rosas Rojas, Magali Rojas, Delia Lafuente Villarroel, Sabina Torrico Campero, Osvaldo Montaño Coca, Nelsy Lafuente, Arcelia Rosas Lafuente, Zelma Serafina Camacho Macías, Filomena Almendras, Isac Antonio Gutiérrez Torrico, Hernán Sánchez Rojas, Longines Lafuente, Francisca Torrico, Prudencia Sejas, Julieta Fernández, Ángel Meneses Guevara, Antonio Jaldín, Eulalia Pinto, Eldegaria Rosas, Epifania Camacho, Virginia Rojas, Toribia Camacho, Adela Campero Camacho, Epifania Lafuente Olivera, Nemesia Cano Almendras, Ariel Torrico, Teófila Coca Camacho, Guido Rojas Torrico, Deysi Montaño Coca, Bernardina Seja Orosco, Máxima Camacho, Máxima Fernández Coca, Juana Rojas Sejas, Inés Mercado Rojas, Alicia Rojas Palma, Victoria Galindo Balderrama, Florencio Sejas Fernández, Macedio Campero Joset, Nicolaza Flores Macias, Irma Rojas Macías, Willian Alvarado, Delia Rojas, Filomena Rioja Cano, Benita Nogales Flores, Alejandrina Coca Salazar, Teodora Montaño Aquino, Jhovana Rojas, Benedicta Montaño, Francisca Montaño, Rómulo Senteno Rojas, Teodoro Rojas Sánchez, Marcelino Ferrel, Ramiro Ferrel y Severina Rojas Sejas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 94 a 97 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que es habitante de la comunidad de Collpa Ciaco, provincia Arani del departamento de Cochabamba, y que el 15 de noviembre de 2009 participó de una reunión convocada por Raúl Rodríguez Montaño y Filiberto Rodríguez González, Presidente de la Sub-Central de Collpa Ciaco y Presidente de la cartera de Agua Potable de la indicada comunidad respectivamente. Dicha reunión era para abordar el tema del agua potable; sin embargo, los mencionados dirigentes, instigaron a sus bases a realizar manifestaciones públicas y marchas contra el entonces alcalde de Arani, las cuales debían llevarse a cabo al día siguiente (16 de noviembre), en la plaza principal de la provincia, con el fin de reclamar sobre varios proyectos y a cuyo propósito inclusive establecieron una multa a quienes no participaran.
Señaló que decidió no participar de las aludidas protestas, puesto que no compartía con esa determinación y más bien aquel día se dedicó a trabajar en los terrenos “Happ & Cia. Srl.”, empresa para la cual trabaja y de la que también es accionista minoritario. Sin embargo, tomó conocimiento de que la manifestación convocada y promovida por los dirigentes Raúl Rodríguez Montaño y Filiberto Rodríguez González, se había tornado violenta, y que una vez llegada a la plaza principal de Arani, los manifestantes protagonizaron todo tipo de desmanes, para más tarde y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, trasladarse hacia los diferentes lugares donde se estaban realizando obras de atajaderos, y posteriormente hacia los predios de la empresa “Happ & Cia. Srl.”, con la firme decisión de apropiarse de los mencionados terrenos, quemar la maquinaria existente y destruir todas las plantas de “tara” que allí se cultivan.
Los manifestantes armados con palos, piedras, garrotes y otros, se constituyeron a eso de las cuatro de la tarde del indicado día en los predios donde trabaja y ante la indagación por parte del actor acerca de los motivos de su llegada, la codemandada, Elsa Palma Rojas, prepotentemente contestó: “Hemos venido a apoderarnos de tus terrenos, ahora mismo vamos a repartirnos tus terrenos y todas tus propiedades, así que no te queremos, mejor andate…” (sic) acompañada de voces que instigaban prender fuego a los tractores. En ese momento entendiendo que iba a perderlo todo, “todo mi trabajo y sacrificio iba a ser destrozado por esa multitud”, retrocediendo sacó su arma personal y lanzo tres disparos al aire con el fin de dispersar a la multitud, para que se retiraran, empero fue acorralado y posteriormente víctima de una golpiza. De ese hecho sangriento, refiere que se tienen instaurados varios procesos penales contra de los agresores, mismos que se vienen tramitando ante la fiscalía de la provincia de Punata.
Después de este hecho ilegal y arbitrario, en horas de la noche, estos dirigentes nuevamente reunidos en asamblea emitieron el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, en el cual determinaron su expulsión de la comunidad, arguyendo que no era reconocido por la comunidad y que no tenía “pisada” en la región.
Enfatizó que desde la emisión del aludido voto resolutivo, los dirigentes de la Sub-Central de Collpa Ciaco, le impiden desempeñar su trabajo, así como transitar libremente por la comunidad, existiendo semanas íntegras en que los demandados cerraron el paso a su vivienda con acciones que van desde colocarse delante suyo, hasta echar tierra en el camino, controlando toda movilidad que va de su vivienda hacia las localidades aledañas, instalando trancas, llevando a cabo sus reuniones en el interior de sus terrenos, siguiéndolo en forma constante y profiriendo amenazas de muerte hacia él, su familia e incluso sus visitantes, de no cumplir con la determinación del voto resolutivo referido. Asimismo indicó que esos terrenos son trabajados con maquinaria alquilada del municipio, cuyo canon diario es de Bs100.- (cien bolivianos), la misma que no puede utilizar debido a la oposición de los comunarios por lo que esta inversión no le reporta utilidad alguna.
Finalmente añadió que el ordenamiento jurídico prevé todos los mecanismos legales para que quienes se crean afectados en el ejercicio de sus derechos fundamentales por actos de otras personas y en resguardo de sus intereses, puedan acudir a las instancias y autoridades establecidas y que mediante el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, los dirigentes y bases de la Sub-Central de Collpa Ciaco, al haber decidido no admitirlo en la comunidad y determinado su expulsión sin motivo alguno, afectaron sus derechos constitucionales, puesto que estos dirigentes ni sus bases tendrían la atribución para expulsarlo de la comunidad donde vivió por más de veinte años, y en Arani desde la edad de diez años, lugar en el que actualmente vive y tiene constituido su trabajo, hogar y domicilio, posee propiedades a su nombre e injustamente quiere ser retirado a la fuerza, recurriendo a la violencia y a la intimidación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.IV, 21.7, 23.1, 46.1, 56, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se declare “procedente” la presente acción de amparo, y se disponga: a) La cesación de las ilegalidades y actos hostiles cometidos contra su persona en tanto se dirima la controversia en la justicia ordinaria; b) El respeto a su propiedad; c) Se garantice su permanencia y libre tránsito en la región; d) Se deje sin efecto el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, emitido por la Sub-Central de Collpa Ciaco, provincia Arani del departamento de Cochabamba; e) Se indemnice por daños y perjuicios por la inactividad de su trabajo así como de costas procesales; y, f) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Raúl Rodríguez Montaño, Juvenal Lafuente Fernández, María Luz Villarroel Rosas, Renato Cano Almendras, Elsa Palma Rojas, Encarnación Flores Masias, Aurelio Rosas Almendras, Reina Rosas Almendras y Merardo Flores Masias, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 152 indicaron: 1) No es evidente que el accionante habría sido víctima de un intento de linchamiento; 2) Que el primero, junto con Filiberto Rodríguez Gonzalez, en su condición de autoridades de Collpa Ciaco y con la consiguiente legitimidad de representación de la comunidad, en virtud del art. 11.II.3 de la CPE, convocaron a una reunión para tratar el tema del agua potable ante la preocupación de que este servicio no llegaba al colegio “Javier del Granado”, es así que decidieron hacer una inspección “in visu” por parte de toda la comunidad, por lo cual recorrieron toda la sequía deteniéndose en cada atajadero, de los seis a siete existentes aclarando que para este recorrido era necesario pasar por la propiedad de Félix Rojas Rojas, por tratarse de un camino comunitario; 3) Como consecuencia de la mencionada inspección, constataron que el motivo por el cual no llegaba agua al referido colegio se debía al estiércol de cerdo -utilizado como abono para las plantas de “tara” que Félix Rojas Rojas y Luis René Jacobowitz Dicker habían colocado en esos atajaderos; 4) En referencia a los supuestos destrozos hechos en el edificio del municipio, los desmienten indicando que se trató únicamente de una marcha pacífica; 5) Que, como consecuencia de estos hechos existen varios y diversos procesos penales instaurados; 6) Con relación al destrozo de plantas de “tara”, repartición de sus terrenos, y la supuesta tentativa de quemar la maquinaria a que hace referencia el accionante, desmienten tales hechos; 7) Con relación al voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, alegan que este emerge de la legitimidad reconocida por la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el día 30 de diciembre de 2009, todos los suscribientes del voto resolutivo de 16 de noviembre, dejaron sin efecto el mismo, documento en el que el accionante basa su petición, por lo que la presente acción tutelar no tiene fundamento legal alguno; 8) Respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, desmienten tal afirmación y resaltan una “contradicción” con la naturaleza del amparo constitucional que en todo caso correspondería demandar vía acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE; 9) El accionante no cuenta con ningún elemento probatorio que le permita afirmar que se le impide ejercer su trabajo; y 10) El “recurso” de amparo no puede constituirse como sustitutivo de otros recursos ordinarios por su condición de subsidiariedad, en el caso presente, el accionante ya habría recurrido a la vía ordinaria a través de procesos penales, por lo que solicitan se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 155 a 156 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, dictado por los miembros de la comunidad de Collpa Ciaco, en base a los siguientes argumentos: i) Al emitirse el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, “no se ha seguido un debido proceso que pudiera seguirse como aplicación del derecho indígena originario campesino, ya que no se ha dado el derecho de defensa al ahora “recurrente”; ii) Conforme la SC 1447/2005-R se tiene que dicho voto resolutivo fue emitido fuera de la normativa legal que rige en un estado social de derecho; iii) La comunidad de Collpa Ciaco se arrogó competencia que no emana de la Ley, puesto que el único que tiene la potestad de juzgar es el órgano judicial; iv) Se tiene demostrada la actividad económica de la empresa “Happ & Cia. Srl.”, y la vinculación laboral de esta con el accionante; v) La presente acción no pudo habérsela interpuesto como acción de libertad, por cuanto los derechos y garantías constitucionales reclamados son varios y no sólo el derecho de locomoción; y, vi) En función a lo previsto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no corresponde considerar los actos de supuestas agresiones físicas y destrozos que fueron demandados en la vía penal ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La comunidad campesina de Collpa Ciaco emitió el voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, en el cual dispuso la expulsión de Félix Rojas Rojas y Sabino Rojas Rojas de dicha comunidad; asimismo, la exigencia de la “pena de sentencia a la cárcel por este intento de asesinato al Sr. Felix Rojas... De hoy en adelante, el Sr. Félix Rojas y Sabino Rojas no son reconocidos por la comunidad y que no tienen pisada a nuestra región” (sic) (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. El 16 de noviembre de 2009, se presentó denuncia ante dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Punata del departamento de Cochabamba por parte de Filiberto Rodríguez Gonzalez contra Félix Rojas Rojas, por la presunta comisión de delito de lesiones, a cuyo efecto se instauró un proceso penal en la Fiscalía de Distrito de Punata por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. (fs. 1 a 13).
II.3. El 17 de noviembre de 2009, Vicente Rojas Camacho, en su calidad de Alcalde Municipal de Arani, presentó querella penal ante la Fiscalía de Punata contra Raúl Rodríguez Montaño y otros, por la presunta comisión de los delitos de sedición y otros (fs. 52 a 61).
II.4. El 20 de noviembre de 2009, se presentó querella penal ante la Fiscalía de Distrito de Punata, por Félix Rojas Rojas contra Raúl Rodríguez Montaño y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y otros (fs. 14 a 23).
II.5. El 5 de enero de 2010, Luis René Félix Jacobowitzt Dicker presentó querella penal ante la Fiscalía de Punata contra Juvenal Lafuente y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros (fs. 44 a 51).
II.6. Adjunta certificado de trabajo de 18 de noviembre de 2009, por el que se acreditó que el accionante presta servicios en la empresa “Happ & Cia. Srl.”, como Supervisor desde el 1 de marzo de 2008, cumpliendo las funciones de operaciones, mantenimiento, seguridad y control de personal del proyecto de “Tara” en la provincia Arani (fs. 67 a 70).
II.7. El accionante tiene domicilio permanente en la zona Catachilla-Collpa Ciaco-Arani conforme registro domiciliario emitido por el Jefe de la División Registros de la Dirección Departamental de la FELCC de 20 de noviembre de 2009 (fs. 71 a 77 y 80 a 86) y acreditó ser propietario junto con su hermano Sabino Rojas Rojas de un terreno ubicado en la zona de Catachilla, inscrito en DD.RR. a fs. 211 del Libro 211 (fs. 78 a 79).
II.8. Mediante muestrario fotográfico adjunto se tiene que en el camino de ingreso al domicilio de Félix Rojas Rojas, fueron colocadas trancas así como piedras, postes y tierra en el trayecto del mismo (fs. 87 a 93).
II.9. La comunidad de Collpa Ciaco emitió voto resolutivo 30 de diciembre de 2009 por el que decidieron dejar sin efecto el voto resolutivo de 16 de noviembre del mismo año (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la locomoción, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, toda vez que con la emisión del voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, en el cual determinaron su expulsión de la comunidad, los dirigentes de la SubCentral de Collpa Ciaco, le impiden desempeñar su trabajo, así como transitar libremente por la comunidad, cerrando el paso a su vivienda, controlando toda movilidad que va de su vivienda hacia las localidades aledañas, instalando trancas, llevando a cabo sus reuniones en el interior de sus terrenos, siguiéndolo en forma constante y profiriendo amenazas de muerte hacia él y su familia de no cumplir con la determinación del aludido voto resolutivo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Aplicación de la teoría del hecho superado
Este Tribunal, al interpretar el contenido y alcance del art. 128 de la Constitución Política del Estado, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, cuando estos resulten restringidos, suprimidos, amenazados o, amenazados de ser restringidos o suprimidos por la acción u omisión de los servidores públicos o de particulares.
De esta manera, se tiene que el propósito de esta acción, tal como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez o Tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, disponiendo en lo pertinente las órdenes que considere necesarias, ya sea al servidor público o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa inmediata y eficaz de los mismos.
No obstante, se da el caso en que para el momento en que se interpone la acción de amparo, ya se ha reivindicado el derecho vulnerado, o ha desaparecido la causa de tal afectación. Esta figura es conocida como el “hecho superado”, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción. La teoría del hecho superado y sus implicaciones en el proceso de la acción de amparo han sido desarrolladas por la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal en diferentes pronunciamientos.
Así, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el Tribunal Constitucional manifestó haciendo mención a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ”…'corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado', entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto”.
Es claro, entonces, que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de amparo constitucional pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez o tribunal de garantías con respecto al caso concreto resultaría, inútil y contraria al objetivo previsto para el que fue creada dicha acción.
III.2. La acción de amparo constitucional y el derecho a la libertad de locomoción
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, a tiempo de precisar el ámbito de protección de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad de locomoción, fijó con claridad la distinción entre éste y el derecho a la libertad física o personal, señalando: “Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
(…)
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Partiendo de esta diferenciación delimitada en la citada jurisprudencia y en base al principio de favorabilidad, se entiende que el derecho a la libertad de locomoción será tutelado vía acción de amparo constitucional, en tanto no concurran supuestos de conexión de este derecho con el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la vida o la salud, en cuyo caso corresponderá el conocimiento y eventual tutela de este derecho a través de la acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, de la relación de los antecedentes así como del petitorio expuesto, se tiene que la emisión del voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009 constituye el punto de partida de donde provienen las demás lesiones que supuestamente se hubieran cometido contra el accionante por parte de los demandados.
Respecto al derecho a la dignidad humana, no obstante que el accionante no identificó el hecho o los hechos que constituirían la lesión denunciada, se infiere que la misma provendría del mismo voto resolutivo impugnado así como de los hechos que acompañaron su emisión, respecto de este último, se ha manifestado y corroborado que existen procesos penales pendientes de resolución sobre los cuales este Tribunal no puede ingresar a hacer ninguna valoración, puesto que no le compete pronunciarse sobre aspectos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria.
Con relación al voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, se tiene que el mismo fue revocado mediante otro voto resolutivo de 30 de diciembre del mismo año, aspecto que fue señalado tanto en el informe de las personas demandadas, así como en la audiencia informativa de acción de amparo, sin que la parte accionante se haya manifestado, ya sea para oponerse al referido documento o en su caso desconocerlo, por lo que ciertamente constituye una verdad material que determina que el supuesto de hecho denunciado como vulnerado habría desaparecido con la emisión del voto resolutivo de 30 de diciembre de 2010, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el F.J. III.1 de esta sentencia, y por ende descartar cualquier pronunciamiento de fondo en relación a este punto, concluyendo que el hecho que originó la presente acción ha sido superado y, en consecuencia, satisfecha la pretensión indirecta invocada en la demanda.
Conforme el fundamento jurídico III.2 desarrollado precedentemente, se tiene precisada, tanto la diferencia jurídica entre el derecho a la libertad física o personal y la libertad de locomoción o libre circulación, y respecto de este último, su ámbito de protección en la vía de acción de libertad y de amparo constitucional. De lo que se infiere que la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, al no estar vinculada ni con el derecho a la libertad física o personal, ni con el derecho a la vida, corresponde ser tutelado a través de la presente acción, siempre y cuando se tenga acreditado que dicha vulneración se cometió, lo que en el caso presente se encuentra demostrado. Por otro lado, si se tiene que los efectos del voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009 fueron suspendidos con la emisión del segundo voto resolutivo de 30 de diciembre del mismo año, ciertamente la restricción del derecho a la libertad de circulación del accionante por parte de los demandados, constituye un acto arbitrario.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente respecto al derecho a la libertad de locomoción, disponiendo el cese de todos los actos que constituyen la lesión del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO