SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Respecto al derecho a la dignidad humana, no obstante que el accionante no identificó el hecho o los hechos que constituirían la lesión denunciada, se infiere que la misma provendría del mismo voto resolutivo impugnado así como de los hechos que acompañaron su emisión, respecto de este último, se ha manifestado y corroborado que existen procesos penales pendientes de resolución sobre los cuales este Tribunal no puede ingresar a hacer ninguna valoración, puesto que no le compete pronunciarse sobre aspectos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria.

Con relación al voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, se tiene que el mismo fue revocado mediante otro voto resolutivo de 30 de diciembre del mismo año, aspecto que fue señalado tanto en el informe de las personas demandadas, así como en la audiencia informativa de acción de amparo, sin que la parte accionante se haya manifestado, ya sea para oponerse al referido documento o en su caso desconocerlo, por lo que ciertamente constituye una verdad material que determina que el supuesto de hecho denunciado como vulnerado habría desaparecido con la emisión del voto resolutivo de 30 de diciembre de 2010, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el F.J. III.1 de esta sentencia, y por ende descartar cualquier pronunciamiento de fondo en relación a este punto, concluyendo que el hecho que originó la presente acción ha sido superado y, en consecuencia, satisfecha la pretensión indirecta invocada en la demanda.

Conforme el fundamento jurídico III.2 desarrollado precedentemente, se tiene precisada, tanto la diferencia jurídica entre el derecho a la libertad física o personal y la libertad de locomoción o libre circulación, y respecto de este último, su ámbito de protección en la vía de acción de libertad y de amparo constitucional. De lo que se infiere que la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, al no estar vinculada ni con el derecho a la libertad física o personal, ni con el derecho a la vida, corresponde ser tutelado a través de la presente acción, siempre y cuando se tenga acreditado que dicha vulneración se cometió, lo que en el caso presente se encuentra demostrado. Por otro lado, si se tiene que los efectos del voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009 fueron suspendidos con la emisión del segundo voto resolutivo de 30 de diciembre del mismo año, ciertamente la restricción del derecho a la libertad de circulación del accionante por parte de los demandados, constituye un acto arbitrario.