SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
Raúl Rodríguez Montaño, Juvenal Lafuente Fernández, María Luz Villarroel Rosas, Renato Cano Almendras, Elsa Palma Rojas, Encarnación Flores Masias, Aurelio Rosas Almendras, Reina Rosas Almendras y Merardo Flores Masias, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 152 indicaron: 1) No es evidente que el accionante habría sido víctima de un intento de linchamiento; 2) Que el primero, junto con Filiberto Rodríguez Gonzalez, en su condición de autoridades de Collpa Ciaco y con la consiguiente legitimidad de representación de la comunidad, en virtud del art. 11.II.3 de la CPE, convocaron a una reunión para tratar el tema del agua potable ante la preocupación de que este servicio no llegaba al colegio “Javier del Granado”, es así que decidieron hacer una inspección “in visu” por parte de toda la comunidad, por lo cual recorrieron toda la sequía deteniéndose en cada atajadero, de los seis a siete existentes aclarando que para este recorrido era necesario pasar por la propiedad de Félix Rojas Rojas, por tratarse de un camino comunitario; 3) Como consecuencia de la mencionada inspección, constataron que el motivo por el cual no llegaba agua al referido colegio se debía al estiércol de cerdo -utilizado como abono para las plantas de “tara” que Félix Rojas Rojas y Luis René Jacobowitz Dicker habían colocado en esos atajaderos; 4) En referencia a los supuestos destrozos hechos en el edificio del municipio, los desmienten indicando que se trató únicamente de una marcha pacífica; 5) Que, como consecuencia de estos hechos existen varios y diversos procesos penales instaurados; 6) Con relación al destrozo de plantas de “tara”, repartición de sus terrenos, y la supuesta tentativa de quemar la maquinaria a que hace referencia el accionante, desmienten tales hechos; 7) Con relación al voto resolutivo de 16 de noviembre de 2009, alegan que este emerge de la legitimidad reconocida por la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el día 30 de diciembre de 2009, todos los suscribientes del voto resolutivo de 16 de noviembre, dejaron sin efecto el mismo, documento en el que el accionante basa su petición, por lo que la presente acción tutelar no tiene fundamento legal alguno; 8) Respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, desmienten tal afirmación y resaltan una “contradicción” con la naturaleza del amparo constitucional que en todo caso correspondería demandar vía acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE; 9) El accionante no cuenta con ningún elemento probatorio que le permita afirmar que se le impide ejercer su trabajo; y 10) El “recurso” de amparo no puede constituirse como sustitutivo de otros recursos ordinarios por su condición de subsidiariedad, en el caso presente, el accionante ya habría recurrido a la vía ordinaria a través de procesos penales, por lo que solicitan se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- III.1. Aplicación de la teoría del hecho superado
- III.2. La acción de amparo constitucional y el derecho a la libertad de locomoción
- dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR