SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

A consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra, mediante decreto de apertura de sumario de 10 de septiembre de 2007 promovido por los miembros de la ANAPOL, pese a haber planteado todos los recursos fue dado de baja de la institución policial, a cuya consecuencia, planteó acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, que actuando como Tribunal de garantías emitió la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, por la que concedió la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el trámite disciplinario 025/2007; b) Que los demandados inicien nuevo proceso administrativo disciplinario en el que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa ; y, c) Su reincorporación al curso que le corresponde en la gestión 2009.

Dando cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de acción amparo constitucional 23/08, se emitió el decreto de 16 de marzo de 2009, que dispuso dejar “…firme y subsistentes los informes y documentación cursante de fojas 6 al 12 y fs. 75 de obrados, a objeto de que con las mismas se dicte el decreto de apertura de sumario.“ (sic) determinación totalmente contradictoria a lo dispuesto en el citado fallo.

Posteriormente, el 17 de marzo del 2009 se emite el decreto de apertura de sumario y se le inicio nueva investigación por la posible comisión de dos faltas disciplinarias citadas en el art. 10 INCISOS B inc.4), y D inc.6) y otras posibles que el investigador determine, siendo contradictoria al decreto de apertura de 10 de septiembre del 2007 del anterior proceso que consigno solo una falta disciplinaria citada en el art. 10 INCISO D inc.6).

El Investigador designado Nelson Ariel Bozo Villca presento su informe conclusivo el 29 de agosto del mismo año, sin hacer una correcta valoración de la prueba de descargo, declaración informativa, declaraciones testificales; y, con referencia a los medios de prueba producidos tomó como válidas las pruebas P1, P2, P3, P4, y P5 pruebas que fueron anulados por la Resolución 23/08, y se consignaron cuatro faltas disciplinarias consignadas por el art. 10 INCISOS B, inc.4) c,1), d,23) y A inc.1 que no guardan relación con el decreto de apertura con lo que no fue notificado, sobre cuya base el 31 del citado mes y año el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario, emitió el Auto Inicial del Proceso disponiendo el inicio del sumario por cuatro faltas señaladas en el art. 10 INCISOS B  inc .4), C inc.1), D inc.6 y 23 y omitiendo él A inc.1) del citado artículo, con el que fue notificado en la misma fecha, estas actuaciones le sitúan en un estado de indefensión y le vulneran flagrantemente el derecho a la defensa, y debido proceso.

En audiencia, los abogados apoderados de los demandados, informaron: a) La Resolución de  acción de amparo constitucional a la que hace mención, si bien tutela al ahora accionante dispone que se le inicie un nuevo proceso disciplinario y así se lo hizo respetando el debido proceso, es más dentro las investigaciones el ahora  accionante presenta testigos de descargo que no son pertinentes pero se le acepto, con el fin de no coartar el derecho a la defensa; también hacen referencia al principio non bis in ídem, aclaramos que no son dos procesos por la misma causa ya que este nuevo proceso que nace o tiene su raíz cuando se encuentra el celular en uno de los dormitorios, lo que se adecua a la faltas disciplinarias que establece el art. 10 INCISO D inc.6) del Reglamento al encontrarse el celular debió dar parte a sus superiores y no lo hizo; b) De la revisión del cuaderno de investigaciones a fs. 13 se implanta  una petición de fotocopias legalizadas y a fs. 15 se establece que el Presidente de la Comisión sumaria  dispone; “…franquéese de todo lo obrado” (sic), lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho a la petición; c) Se inicio proceso a través de informes que en ningún momento demostraron que se hubiera obtenido de manera ilícita; d) Señalan que se ha presentado abundante prueba testifical pero ninguna desvirtúa lo que ocurrió en el dormitorio, y que la ANAPOL no les franqueo fotocopias legalizadas del Reglamento; al respecto, la ANAPOL no tiene competencia para ello, quien debe extender es el Comando General; e) Señalan que se dio una respuesta irresponsable al recurso de inconstitucionalidad planteado no fue así, de ser cierto tenían todos los medios para apelar y no lo hicieron; f) En el presente caso se habla de la conducta del cadete, no se habla de un celular como parte principal, al haberse encontrado hubiera devuelto o daba parte a sus superiores y no hubiese habido ningún problema, solicita la aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que se está dilucidando una nueva acción de amparo constitucional donde es el mismo objeto, sujeto y causa y denieguen esta acción.

El accionante arguye que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por los siguientes motivos: a) Alegando dar cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 23/08, las autoridades demandadas emitieron el decreto de 16 de marzo del 2009, por el que dispusieron dejar firmes y subsistentes los informes y documentación cursante de “fs. 6 al 12 y 75 de obrados”, disposición que es contradictoria a la Resolución antes mencionada; b) Se le inicia nueva investigación con el decreto de apertura de sumario, por la posible comisión de dos faltas disciplinarias citadas en el art. 10 INCISOS B inc 4), b) D inc.6 y “otras probables” que el investigador establezca, las mismas que no estaban consignadas en el anterior proceso disciplinario, resultando ser incongruente al fallo antes referido, de igual modo el informe en conclusiones no tomó en cuenta sus argumentos y se consignaron como válidas las pruebas que fueron declaradas nulas por citada Resolución; c) El Informe en conclusiones, consignó cuatro faltas disciplinarias que no guardan relación con el decreto de apertura de sumario, a este respecto, conviene establecer si este hecho configura vulneración al debido proceso por cuanto en el auto de procesamiento figuran las faltas de las cuales el accionante asumió plena defensa; por consiguiente, respecto de este actuado no se ha vulnerado el debido proceso subrayando que el accionante respecto de las faltas por las que fue sancionado, asumió plena e irrestricta defensa. d) Plantea incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo del tramite disciplinario 035/2009 y que fue rechazado expresando erróneamente que el procedimiento instituido en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL no reconoce los incidentes; e) Presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B inc.b), y c), y 49 todos del Reglamento del Régimen Disciplinario citado el mismo que fue rechazado por Auto motivado 040/2009 alegando que no se cumplió con el art. 35 incisos a) y b) del Reglamento de procedimientos constitucionales; f) Señala que se  omitió  la consideración del art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL porque no existe acta de audiencia de procesamiento en la que se produciría la prueba ni existe Resolución de audiencia preliminar; al respecto, es preciso indicar que este acto forma parte de los principios de discrecionalidad e informalidad de los que forman parte los procesos de esta naturaleza y que en consecuencia no afectan en el fallo de fondo, en este sentido no se ha vulnerado el derecho al debido proceso; y, g) Señala que durante la tramitación del proceso disciplinario ha solicitado un centenar de veces, le franqueen fotocopias debidamente legalizadas del Reglamento Disciplinario, de Organización y Funciones  de la ANAPOL, pese a tener órdenes judiciales no le atendieron. En consecuencia, corresponde esclarecer en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del agraviado, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.