SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.6. Sobre el derecho de petición

Respecto al derecho aludido el Tribunal Constitucional ha precisado que: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” SC 275/2003-R de 11 de marzo.

Asimismo, la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, citando la SC 0189/2001 de 7 de marzo, señaló con relación al ejercicio del derecho de petición que consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, señala que: “…una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. (SC0885/2010-R de 10 de agosto).

Durante las investigaciones del proceso disciplinario el agraviado solicitó en varias ocasiones, fotocopias legalizadas de todo el proceso, peticiones que se atendieron favorablemente por las autoridades requeridas. Por otro lado, requirió fotocopias de los Reglamentos internos de la institución, misma que se denegó con el argumento de que la ANAPOL no promulgo las resoluciones solicitadas.

Por lo expuesto, se constata que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron absueltas, a pesar de haberse respondido negativamente, lo cual no constituye vulneración a su derecho de petición. En conclusión se tiene que por lo desarrollado en el presente fallo no es posible entrar a la problemática de fondo, no correspondiendo otorgar tutela.