SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2012

Fecha: 18-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por resolución de 5 de julio de 2006, que declaró probadas ambas acciones, se reivindicó el inmueble a favor de “Rotary Club Filial Yacuiba”, mismo que debía cancelar como reembolso e indemnización el monto de $us 27474,27.- (veintisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro con 27/100 dólares estadounidenses) a su favor.

Mediante escritura pública 781∕2006 de 23 de noviembre, realizó la cesión de crédito a favor de los menores representados, siendo retenidos los fondos por insistencia de su acreedor ejecutante Sixto Medrano Mamani y otros acreedores, lo cual sin duda era contrario a los derechos de los menores, por lo que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba, a través de Auto 61/2008 de 29 de agosto, dispuso “no ha lugar disponer pago alguno a favor de nombrado Sixto Medrano Mamani” (sic), dejando sin efecto las retenciones o embargos dispuestos tanto a favor del referido ejecutante así como de otros acreedores. Dicha Resolución fue apelada por terceros acreedores, la misma que no obstante “irregularidades procedimentales” fue resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista 144/2008 de 8 de diciembre, el cual anuló el Auto apelado, señalando falta de fundamentación y motivación, y disponiendo se dicte uno nuevo. En cumplimiento al referido Auto de Vista, el Juez de primera instancia, pronunció el Auto 04/2009 de 5 de febrero, por la cual mantuvo la primera decisión adoptada, misma que nuevamente fue apelada.

Durante la resolución de esta segunda apelación, el accionante manifestó que se transgredió el debido proceso puesto que el Vocal Freddy Martínez Ovando en disidencia con el Auto de Vista proyectado por el Vocal relator, Rodolfo Morales Cortez, que confirmaba totalmente el Auto 04/2009, el disidente en lugar de fundamentar y hacer constar su voto en el fallo y pedir se inserte en el libro correspondiente, conforme lo normado por el art. 79 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993), norma aplicable a los Vocales de las Cortes Departamentales de Distrito, por imperio del “art. 122”, cuyo incumplimiento acarrea nulidad y responsabilidad civil y penal como la suspensión o destitución del infractor, al tenor del art. 123 de la LOJ. 1993, mas aún si el referido Vocal se encontraba “procesalmente inhabilitado para intervenir en aquel recurso, en virtud de haber sido denunciado ante la Ministra Anticorrupción, Dra. Nardy Suxo por Prevaricato” (sic), usurpando las funciones del titular y mostrando un interés en el caso, pasó a dictar su “propia” Resolución, Auto de Vista 122/2009 de 27 de agosto, el cual revocó el referido Auto 04/2009.