SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2012
Fecha: 18-Jun-2012
el 23 de septiembre de 2009
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; no obstante, haber presentado la acción de amparo el 23 de septiembre de 2009; se pronunció el Auto de Admisión recién el 4 de noviembre del citado año; es decir, aproximadamente un mes y medio después, en el que señalan audiencia para el 24 de ese mismo mes y año; -veinte días después de admitida la demanda-, y transcurrido dos meses desde la presentación; dictando la Resolución de amparo recién el 24 de diciembre de 2009, y remitido a este Tribunal por nota de 28 de diciembre; sin embargo, se envió recién el 1 de marzo de 2010, conforme se evidencia del formulario de recepción del courier; advirtiéndose que incurrió en una excesiva demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando su esencia sumarísima y atentando con ello a la eficacia de esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo
- III.2. La estabilidad laboral en la Policía Nacional y orden de destino
- III.3.1. En cuanto a la denuncia de estabilidad laboral por los constantes cambios de destino
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la denuncia que se encontraría impago en sus haberes como miembro del Directorio de MUSEPOL
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- el 23 de septiembre de 2009
- informe de 23 de noviembre de 2009