SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
El accionante por la entidad que representa, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: a) La Ley Financial vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, modificó el contexto del art. 181 del CTB, respecto a las UFV's de 10 000.- a 200 000.-, en ese tránsito, por gestiones de la Aduana Nacional ante la Fiscalía General del Estado, éste instruyó a los fiscales que adecúen las conductas al nuevo monto reformulado; es decir, aquellos delitos que hubieren sobrepasado los UFVs10 000.-, puesta en vigencia la elevación de esos montos, deberían considerarse contravenciones aduaneras en lugar de delitos, y ventilarse en sede administrativa de acuerdo a la Ley General de Aduanas con relación al Código Tributario Boliviano; b) Si bien, inicialmente el decomiso superó las UFVs10 000.- puesto que se tiene la valoración de UFVs154 048.-, aplicando la Ley Financial, esto que se constituyó en delito llegó a convertirse en contravención aduanera, línea que fue emitida por el Fiscal General del Estado en su instructivo para que readecúen las conductas en el contexto señalado, pese a ello el Fiscal de Materia “recurrido” ordenó la devolución de mercancías ya que supuestamente no era aplicable la Ley Financial al caso, sin embargo dispuso sobreseimiento basándose en dicha Ley, manifestando que no son delitos sino contravenciones, realizando una conducta bicéfala; c) En obrados “se tendría dos informes, el primero lleva letra A y el segundo la B”, 119-A y 119-B respectivamente, que fue el sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito con el argumento de que el caso “Coronilla” es considerado como contravención aduanera, pero cuando emite el mismo día la Resolución 119-B en su contexto establece la devolución de la mercancía señalando que las facturas demostraban derecho propietario; d) Curiosamente, para ciertas valoraciones el Fiscal de Materia utilizó peritos de oficio, cuando la Ley determina la existencia de una Comisión Multidisciplinaria Técnica que tiene que intervenir en la validación de la Declaración Única de Importación y en la determinación de lo que significa la esfera aduanera impositiva tributaria, pero este no sería el caso sino que simplemente observa a Karina Rivas, “Técnico” Aduanero I de la Aduana Nacional, indicando que de oficio había emitido informe, que no había juramentado al cargo de perito, cuando la ley establece las condiciones en que están esos técnicos; y, e) Con esos argumentos, solicitó se otorgue la tutela y se declare procedente el “recurso” planteado.
Cesar Cartagena Miranda, Fiscal de Distrito Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 302 a 303 manifestó: a) Se observa la personería del demandante, siendo que a la fecha de notificación con la demanda de acción de amparo constitucional, Edgar Quinteros Núñez del Prado no fungía como Gerente Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, a raíz de que, presentó su renuncia por la intervención que se realizó a dependencias de dicha entidad regional; b) Mediante Resoluciones de 17 de febrero y 6 de marzo de 2009, emitidas por Cesar Pedro Adrian, Fiscal de Materia Aduanera se dispuso la devolución de la mercancía decomisada a favor de los imputados, las que fueron objetadas por el accionante, y ratificadas en revisión, mediante Resolución 119-B; c) El 9 de marzo de 2009, el referido Fiscal de Materia, pronunció Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, la que también fue objetada por el querellante y en instancia superior se la ratificó mediante Resolución 119-A con el fundamento que si bien la conducta de los imputados inicialmente fue considerada delito de contrabando, en el estado actual de la causa conforme la Ley Financial de 2009 el hecho se constituyó en contravención aduanera; d) El proceso fue iniciado con anterioridad a la promulgación de la Ley Financial de 2009, aspecto que obligó al Fiscal de Materia referido asumir la dirección funcional de la investigación, más aun sí de acuerdo a las disposiciones tributarias que regían en ese entonces, el hecho se constituía delito de contrabando, además teniendo la responsabilidad de determinar el destino de los bienes secuestrados y en aplicación de sus facultades legales, el Fiscal de Materia resolvió disponer la devolución de los mismos a sus propietarios; e) Al no haber sido inhibido del conocimiento del proceso, ni declinada la competencia del Fiscal referido, ratificó las Resoluciones de devolución, en consideración a que su competencia permanecía vigente; f) En vista de que el Fiscal de Materia referido inició investigación y formuló imputación, le correspondía concluir con una de las previsiones del art. 323 del CPP, extremo que aconteció con el sobreseimiento, la cual fue ratificada luego de ser objetada; y, g) Con todo ello, sus actuaciones se enmarcaron en las disposiciones legales sin que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales reconocidas, en este sentido solicitó se deniegue el amparo demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.2. Del debido proceso como garantía jurisdiccional
- Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
- APROBAR