SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, el 22 de agosto de 2007 se ejecutó mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en el domicilio ubicado en la calle Andes 946 de la zona de Villa Coronilla, donde se encontró almacenada y depositada mercancía consistente en neumáticos y llantas, cuya valoración y liquidación de adeudo tributario sobrepasaba las UFVs10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), parámetro que a la fecha de la referida intervención, determinaba la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que se procedió a su decomiso, tal como refiere el Acta de Intervención Aduanera AN-COARCBA/135/07 de 4 de septiembre de 2007, dentro del caso denominado “Coronilla”. A emergencia de ello, la Aduana Regional Cochabamba presentó querella ante el Ministerio Público contra Olimpia Pérez Ramírez, y posteriormente contra Wilfor Cáceres Lamas, a quienes se imputó formalmente el 10 de marzo y 2 de septiembre de 2008.
El 1 de enero de 2009, entró en vigencia la nueva Ley Financial, la cual modificando el art. 181 del CTB, estableció que el contrabando de mercancía cuyo valor omitido era igual o inferior a UFVs200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda) constituía una contravención aduanera y no así un delito, en este contexto el Fiscal General del Estado, emitió el Instructivo 56/2009 de 27 de enero, por el cual instruyó a los Fiscales asignados a materia aduanera, proceder a la readecuación de estos casos conforme la nueva normativa. La valuación de la mercancía en el caso “Coronilla” se encontraba por debajo del nuevo parámetro establecido, lo que ciertamente determinaba que el Fiscal de Materia ya no tenía competencia para dictar resolución alguna y peor aún disponer la devolución de mercancías.
No obstante ello, Cesar Pedro Adrian, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de 17 de febrero de 2009 por la cual dispuso la devolución de la referida “mercadería” a favor de Olimpia Pérez Ramírez, entre cuyos argumentos desmereció la validez del Informe AN-GRCGR-CBBCI-2547/07 de de 31 de diciembre de 2007, presentado por la Aduana Nacional, señalándolo como un “simple informe técnico”; por el contrario, el dictamen pericial de los imputados, si habría cumplido con todos los presupuestos y procedimientos para su incorporación como prueba legalmente generada. Dicha Resolución fue objetada por el accionante mediante memorial de 27 de febrero de 2009.
En el mismo sentido, el referido Fiscal, emitió la Resolución de 6 de marzo de 2009, disponiendo la liberación de la totalidad de las mercancías detalladas en las facturas fiscales que presentara Ariel Lamas Llanque aludiendo ser propietario, con el argumento de que la compra se efectuó dentro del territorio nacional. Esta Resolución también fue objetada por la Aduana Regional Cochabamba, mediante memorial de 19 del mismo mes y año, señalando que no obstante la factura había acreditado legal comercialización, no lo hizo respecto de si tal compra se sometió al régimen aduanero, lo cual sólo es comprobable a través de la Declaración Única de Importación (DUI).
No obstante lo anterior, el 9 marzo de 2009, el Fiscal de Materia demandado, emitió Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados Olimpia Pérez Ramírez y Wilfor Cáceres Lamas, misma que también fue objetada por el accionante, además de encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre las anteriores apelaciones. Al respecto el accionante manifestó que la autoridad demandada teniendo conocimiento de la Ley Financial de 2009 así como del Instructivo 56/2009, debió emitir resolución en el marco de dicha normativa, remitiendo el expediente a la vía administrativa.
Contradictoriamente dicta la Resolución 119-A de 20 de mayo de 2009, en la que si toma en cuenta la Ley Financial de 2009, y ratifica el sobreseimiento a favor de los imputados, señalando que si bien el caso “Coronilla” inició como delito, en virtud a las modificaciones antes referidas, el hecho investigado constituía contravención aduanera, además de no concurrir la figura delictiva, puesto que los imputados demostraron mediante el Documento Único de Importación y facturas su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.2. Del debido proceso como garantía jurisdiccional
- Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
- APROBAR