SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
Cesar Pedro Adrian, Fiscal de Materia Aduanera, codemandado, en audiencia informó: i) Observó la personería de la Aduana Nacional, puesto que no hubo un poder que legitime su accionar a efectos de este amparo; ii) Respecto a la devolución que realizó el Ministerio Público, estuvo facultado para dicha determinación siempre, supeditado a que la parte afectada presente documentación fehaciente que demuestre su derecho propietario; iii) La mercancía consistente en llantas no fue intervenida cuando ingresó desde territorio extranjero, sino en este departamento (Cochabamba) cuando estas fueron compradas con factura, por lo que no necesitaba la Declaración Única de Importación, bajo ese parámetro se dispuso la devolución de la misma en base al dictamen del perito designado conforme al Código de Procedimiento Penal; iv) El “seudo” informe de la Aduana no era un peritaje porque fue elaborado por técnicos de ese equipo multidisciplinario que no tienen calidad de peritos; iv) Respecto a la cantidad de UFV's, si bien es cierto que la Ley Financial indicó que no son delitos los tipos penales que no superaron las UFVs200 000.-, no fue menos cierto que ni él, ni la Aduana tenían conocimiento pleno de esta Ley Financial, siendo éste el único caso en que se está “recurriendo” de amparo, ya que posteriormente en otros casos, se devolvió la mercancía con el consentimiento de la Aduana, incluso hasta julio de 2009; v) Respecto al sobreseimiento dictado, el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la competencia del Ministerio Público para realizar un acto conclusivo, en ese caso se sobreseyó a los imputados, si se diera curso al amparo solicitado por la Aduana se estaría vulnerando el principio del debido proceso; y, vi) Si la Aduana habría tenido algún derecho conculcado debió presentar su reclamo ante el juez cautelar “pero se han dejado”, planteando el presente amparo casi concluyendo el plazo de los seis meses, simplemente para tapar su irresponsabilidad.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica manifestó que, a raíz del informe prestado por la Aduana en el cual se indicó que la mercancía no tendría marca, se dispuso una inspección con lo que se corroboró que tal extremo era falso, por lo que presentó documentación que señala que la mercancía tiene origen y marca, por ello es que se dispuso la designación de un perito, basándose en la previsión del art. 323 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.2. Del debido proceso como garantía jurisdiccional
- Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
- APROBAR