SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012

Fecha: 22-Jun-2012

i)

Cesar Pedro Adrian, Fiscal de Materia Aduanera, codemandado, en audiencia informó: i) Observó la personería de la Aduana Nacional, puesto que no hubo un poder que legitime su accionar a efectos de este amparo; ii) Respecto a la devolución que realizó el Ministerio Público, estuvo facultado para dicha determinación siempre, supeditado a que la parte afectada presente documentación fehaciente que demuestre su derecho propietario; iii) La mercancía consistente en llantas no fue intervenida cuando ingresó desde territorio extranjero, sino en este departamento (Cochabamba) cuando estas fueron compradas con factura, por lo que no necesitaba la Declaración Única de Importación, bajo ese parámetro se dispuso la devolución de la misma en base al dictamen del perito designado conforme al Código de Procedimiento Penal; iv) El “seudo” informe de la Aduana no era un peritaje porque fue elaborado por técnicos de ese equipo multidisciplinario que no tienen calidad de peritos; iv) Respecto a la cantidad de UFV's, si bien es cierto que la Ley Financial indicó que no son delitos los tipos penales que no superaron las UFVs200 000.-, no fue menos cierto que ni él, ni la Aduana tenían conocimiento pleno de esta Ley Financial, siendo éste el único caso en que se está “recurriendo” de amparo, ya que posteriormente en otros casos, se devolvió la mercancía con el consentimiento de la Aduana, incluso hasta julio de 2009; v) Respecto al sobreseimiento dictado, el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la competencia del Ministerio Público para realizar un acto conclusivo, en ese caso se sobreseyó a los imputados, si se diera curso al amparo solicitado por la Aduana se estaría vulnerando el principio del debido proceso; y, vi) Si la Aduana habría tenido algún derecho conculcado debió presentar su reclamo ante el juez cautelar “pero se han dejado”, planteando el presente amparo casi concluyendo el plazo de los seis meses, simplemente para tapar su irresponsabilidad.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica manifestó que, a raíz del informe prestado por la Aduana en el cual se indicó que la mercancía no tendría marca, se dispuso una inspección con lo que se corroboró que tal extremo era falso, por lo que presentó documentación que señala que la mercancía tiene origen y marca, por ello es que se dispuso la designación de un perito, basándose en la previsión del art. 323 del CPP.