SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2012
Fecha: 22-Jun-2012
Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
Si bien, el Fiscal de Materia asignado al caso, hoy codemandado, al seguir conociendo el proceso penal y dictando las resoluciones de devolución y entrega de mercancía decomisada, lo hizo sin tener competencia y es por ello que el accionante solicitó la nulidad de las mismas a través de la acción de amparo constitucional, este aspecto sólo puede ser tutelado a través del recurso directo de nulidad, por cuanto constituye el mecanismo idóneo para revertir los supuestos actos ilegales cometidos por los referidos fiscales que actuaron sin competencia dentro de este proceso penal. Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
Ingresando al fondo, este Tribunal entiende que, en el proceso penal iniciado y proseguido por el delito de contrabando contra los imputados Olimpia Pérez Ramírez y Wilfor Cáceres Lamas; César Pedro Adrian, Fiscal de Materia, como director de esta investigación, en sus actuaciones y decisiones, no observó la Ley Financial de la gestión 2009 ni el Instructivo 56/2009 de la Fiscalía General del Estado, a la que estaba obligado cumplir y dar aplicabilidad desde enero de 2009, normas que establecieron constituir delito la conducta de contrabando con valor omitido superior a UFVs200 000.-, como en este proceso penal el valor de la mercancía alcanzaba a UFVs154 048.- ya no se estaba frente a un delito sino a una contravención. Entonces, estando vigentes las normas referidas desde enero 2009, el Fiscal de Materia dejó de tener competencia para seguir conociendo el proceso iniciado como delito aduanero; por lo cual desde la vigencia de las normas aludidas debió de oficio, declarar sobreseimiento porque el hecho ya no constituía delito (art. 323.3 CPP) y remitir el caso a la administración aduanera para que sea sustanciado en esta instancia y resuelto como correspondía, pese a ello el 17 de febrero y 6 de marzo de 2009, dictó Resoluciones de liberación y entrega de mercancías, las que fueron objetadas por el accionante haciendo notar que el Fiscal de Materia ya no era competente para seguir actuando ni dictar resoluciones, y más aún encontrándose pendiente la resolución a la objeción interpuesta contra la resolución de sobreseimiento; todas las cuales fueron ratificadas por el Fiscal de Distrito convalidando las vulneraciones incurridas por el Fiscal de Materia y desconociendo también la competencia que tenia la administración aduanera a partir del 1 de enero de 2009.
Aplicando al caso concreto las líneas jurisprudenciales mencionadas de los Fundamentos Jurídicos del fallo, se desprende que, en el proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de contrabando, el Fiscal de Materia como director de la investigación, usurpó funciones que no le competían, al no remitir el caso a la vía administrativa aduanera, y que todas sus actuaciones y decisiones desde enero 2009 carecían de legalidad por cuanto no estuvieron enmarcados en un proceso justo, no permitiendo que dicha contravención aduanera se tramitara en las instancias y con procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano y normas aplicables a este caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.2. Del debido proceso como garantía jurisdiccional
- Sin embargo, sin alterar la figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad y ante la existencia manifiesta, grave e irreparable de vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de esta investigación por las actuaciones y decisiones del Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito referidos, corresponde a este Tribunal aplicar excepcionalmente el principio pro actione con la finalidad de asegurar la materialización del valor de justicia tutelando el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de esta acción de amparo constitucional.
- APROBAR