SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Explica que la autoridad sumariante codemandada, Yanela Vaca Salvatierra, dictó las siguientes Resoluciones: 1) RA 003/2011, por la que ordenó la apertura de sumario administrativo interno en su contra, por haber incurrido presuntamente en las incompatibilidades previstas por los arts. 236.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 19 inc. d) de la Ley del Ejercicio Profesional Médico (LEPM) y 11 del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Beni, por lo que a objeto de asumir defensa, solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas y simples de todo el proceso sumarial, cuyo memorial nunca fue decretado ni concedidos los documentos impetrados, habiendo de su parte oportunamente presentado pruebas de descargo acreditando que jamás incurrió en dichas incompatibilidades, denunciando además el incumplimiento de plazos procesales; 2) RA 004/2011 de 4 de septiembre, por la que dicha autoridad determinó su destitución inmediata, misma que basa su fundamentación en supuestos informes emitidos por COSSMIL y la CSC, que refieren que su persona desempeñaba funciones en estos centros de salud y que fueron arrimados como presuntas pruebas, siendo así que solamente se presentaron en fotocopias simples, que no cumplen el valor probatorio consignado por el art. 1287.I del Código Civil (CC); en tal sentido, no podían ser valoradas por la autoridad sumariante para pronunciar la Resolución de apertura del proceso, siendo apreciadas igualmente de manera “ilegal” para emitir la precitada RA 004/2011; tampoco debió valorarse un “Acta de Disconformidad” de 19 de agosto de ese año, al no identificarse a la persona que lo suscribe, por medio de su cédula de identidad, ni haber demostrado su condición de autoridad; lo mismo que el “Voto Resolutivo Nº 02/08/2011” (sic), emitido por la “Comunidad de San Andrés” al incurrir en iguales omisiones, a más que la presentaron personas que no son parte del proceso, por lo que -reitera- no concernía ser valorado por la autoridad sumariante. En contrapartida, la Sumariante no valoró el certificado exhibido en calidad de prueba de descargo expedido por el Jefe de Personal de COSSMIL, que comprueba su desempeño como ginecólogo obstetra a compra venta de servicios, así también la documental enviada a la Unidad de Asesoría Legal del SEDES, pese a que fueron obtenidos legalmente y en original, tampoco la adenda de su contrato de venta de servicios a la CSC, dentro de lo establecido por el Código Civil; y, 3) RA 006/2011 de 22 de septiembre, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes la RA 004/2011, en la cual se hace referencia a los documentos que acreditan que su persona presta también servicios en COSSMIL y la CSC, pero en ningún momento menciona cómo fueron obtenidas estas pruebas en original, ni que sólo eran copias simples sin valor probatorio, por lo que no podían ser valorados por la Sumariante para dictar dicha Resolución, ya que tampoco se corrió en traslado a su persona para poder desvirtuarlas.

Finalmente, contra esta última Resolución, formuló recurso jerárquico, que fue conocido por César Alfonso Lijerón Suárez, Director Técnico del SEDES, codemandado, quien por RA de 28 de diciembre de 2011, confirmó la RA 006/2011, afirmando que las Resoluciones de la inferior fueron dictadas en base a documentación original, lo que conforme se tiene abundantemente referido no es evidente; alegando además que era su responsabilidad apersonarse a la oficina donde se ventiló el sumario para tener acceso a la documentación y observarla, toda vez que fue citado con la Resolución de apertura del proceso, aseveración “ilógica y antojadiza”, pues siempre estuvo pendiente del desarrollo del mismo; afirmando también de manera subjetiva, que toda la prueba del proceso se la obtuvo lícitamente y que en todo caso estaba en la obligación de demostrar su ilegalidad.