SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentó informe en audiencia, a través de su apoderado, José Luis “Cayoja” Challapa, quien indicó lo siguiente: 1) Conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el accionante debió interponer recurso de revocatoria ante el Director de RR.HH., quién emitió la nota para que entregara sus activos, y si éste mantenía subsistente la nota mencionada, tenía que formular recurso jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad; 2) La nota emitida por el Director precitado, data de 18 de enero de 2011, siendo aplicable el principio de inmediatez; y, 3) Por certificación presentada en calidad de prueba, el Director Ejecutivo del CODEPEDIS de Oruro, señaló que el “carnet” de discapacidad correspondiente a Sara Altagracia Velasco Robles, hermana del accionante, quedaba anulado por la referida institución y se encontraba en trámite de baja.

Como fundamentos, se señalan: 1) El accionante prestó servicios por contrato a plazo fijo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a partir del 2 de octubre de 2006, renovado hasta el 31 de diciembre de 2010; y sin ninguna formalidad legal por nota escrita a mano de 18 de enero de 2011, el Director de RR.HH., Orlando Agustín Zapata Sánchez, le indicó que entregue sus activos en el día, siendo la referida nota un tácito alejamiento de su fuente laboral; 2) El actor demostró que desde hace diez años vive con su hermana Altagracia Sara Velasco Robles, quien es una persona con capacidades diferentes, en porcentaje del 82% según el “carnet” de discapacidad; extremo acreditado por informes sociales del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro, de 17 de julio de 2002 y 2 de abril de 2012, teniendo su hermana una discapacidad permanente, que no le permite realizar ningún trabajo de manera independiente, lo que hace inevitable su dependencia de éste para su sobrevivencia y bienestar, encontrándose comprendido en el beneficio y derecho establecido en el art. 2.II del DS 29608, que modifica el DS 27477, que declara la inamovilidad funcionaria de las personas que tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad permanente; 3) El accionante cumplió el principio de subsidiariedad al acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que conminó su reincorporación, que notificada a la Alcaldesa, no dio cumplimiento a la misma; además, el Tribunal Constitucional, estableció la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de la protección de derechos de las personas con discapacidad, quienes están amparadas por el art. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya inamovilidad funcionaria se encuentra prevista por los arts. 5 del DS 27477, 5 del DS 29608 y 11 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), que prevén la obligatoriedad de los padres o tutores de personas con discapacidad de procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación; en ese sentido, las apreciaciones de los demandados no tienen sustento legal y vulneran la normativa referida sobre las personas con discapacidad y la inamovilidad funcionaria de los tutores, por cuanto bajo la dependencia del accionante se encuentra Altagracia Sara Velasco Robles, siendo aquél quien proporciona los medios para su subsistencia y desarrollo, por lo que goza del beneficio de inamovilidad funcionaria; 4) En cuanto a la nota de despido expedida por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme al art. 44.6 de la LM, la única persona que tiene atribución para designar y retirar al personal administrativo es la Alcaldesa, por lo que el señalado Director usurpó funciones que no le competen; 5) Respecto a la observación de la emisión del “carnet” de discapacidad, el mismo es válido según el art. 1296 del Código Civil (CC), mientras no se demuestre de manera fehaciente su falsedad; además, hasta la celebración de la audiencia no presentó resolución administrativa o judicial debidamente ejecutoriada; y, 6) En cuanto a la no presentación por el accionante de la declaratoria de invalidez permanente, la misma es un requisito para la obtención del “carnet” de discapacidad como estipula el art. 2 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; aspecto que desvirtúa la apreciación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, institución que tuvo conocimiento del mencionado documento, el 17 de diciembre de 2010, lo que no fue valorado por las autoridades demandadas.