SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Alcaldía de Oruro, por circulares 22/2010 de 21 de julio y 36/2010 de 11 de noviembre, dispuso el cumplimiento obligatorio conforme determina la Ley de la Persona con Discapacidad, del registro de los trabajadores con capacidades especiales, padres de hijos con estas características y/o tutores, en oficinas del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), para que se sometan a examen médico a fin de establecer el grado de discapacidad; requisito obligatorio para obtener credencial que certifique su estado y consiguientemente, su derecho a “una inserción” (sic) como trabajador de la Municipalidad.
El 17 de diciembre de 2010, mediante nota solicitó a la Alcaldesa su inclusión como trabajador regular en dicha institución, sin tener respuesta alguna; al contrario, de manera verbal se le comunicó que su contrato concluiría el 31 de ese mes y año y que debía presentarse el 2 de enero de 2011, porque su situación se regularizaría, habiendo trabajado normalmente desde esa última fecha hasta el 18 del mes y año mencionados, en que recibió la nota redactada a mano por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitándole que en el día entregue sus activos fijos, sin tener competencia para ello, pues conforme al art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), designar y retirar a los oficiales mayores y personal administrativo es atribución del alcalde municipal.
Por los contratos adjuntos demuestra que fue abogado en diferentes reparticiones de la Alcaldía de Oruro; por lo que a partir de su despido ilegal, presentó numerosas solicitudes ante la Alcaldesa demandada que no remedió el acto ilegal cometido por el Director de RR.HH., sin tener en cuenta que goza del derecho a la inamovilidad funcionaria según establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, por tener bajo su dependencia a su hermana Altagracia Sara Velasco Robles, quien sufre discapacidad permanente irreversible de ceguera en los dos ojos; por lo que concluidos los trámites correspondientes, el CODEPEDIS de Oruro, le otorgó “carnet” de discapacidad 04-19601221 AVR, vigente desde el 27 de octubre de 2010 al 27 de diciembre de 2013. Asimismo, la institución antes nombrada como la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, impetraron a la Alcaldesa su reincorporación, como también el Concejo Municipal, que por minuta de comunicación 34/2011 de 26 de abril, recomendó al Ejecutivo dar respuesta formal a sus solicitudes; al no tener respuesta alguna, presentó en dos oportunidades acciones de amparo constitucional contra dicha autoridad, que fueron concedidas, por vulneración de su derecho a la petición, hasta que finalmente se le respondió de manera negativa a sus pedidos.
De manera paralela, acudió igualmente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que por Resolución 004/2011 de 5 de mayo, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales hasta la fecha de su reincorporación. A pesar de su legal notificación con la conminatoria el 25 de mayo de 2011, la referida instancia persistió en incumplir la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- no ha sido derogado o abrogado expresamente
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’
- pueden acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- APROBAR