SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0403/2012
Fecha: 22-Jun-2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00737-2012-02- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Escalera Rodríguez contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil; y, Ernesto Ariste Aldapi, ex Juez Quinto de Instrucción en lo Civil; todos, del departamento Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., y el complementario de 10 de abril del mismo año, a fs. 22, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la relación de hechos -de difícil comprensión-, refiere textualmente que: “De acuerdo al Art 219 del C.P.C. Procede el recurso de apelación de Fs 9 de la prueba siendo que fue apelado la resolución de fs. 7 Vta 03 de mayo del 2010 que es una que emerge de la resolución de fs 5 Vta del 20 de diciembre del 2010 de la prueba.
El Art. 219 del C.P.E. establece el recurso contra toda resolución del inferior y no indica sobre resoluciones cuyo reclamo fue mediante REPOSICION como lo determina el Auto de Vista del 08 de Septiembre del 2011 que basa su FUNDAMENTO sin EXPLICACIÓN en mérito del Art. 226 del C.P.C. que establece la IMPROCEDENCIA para las providencias de mero trámite.
Dicha Aseveración, viola el derecho al pedido, debido proceso, siendo que la resolución del 3 de mayo del 2010 de Fs 7 Vta no es de mero trámite sino que define NEGANDO las EJECUTORIA de el Auto del 21 de octubre de 2006 Fs 2 de la prueba. Cuya CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO es por DESESTIMIENTO del derecho Art 305 del C.P.C. donde al no tener ejecutoria de dicha resolución quedo pendiente su ejecución de acuerdo al Art 524 del C.P.C. t 517 del C.P.C.
Por lo que El Juez de la Causa al no ejecutoriarlo, previa notificación de los DEMANDADOS, como el Juez de Alzada en el Auto de Vista del 08 de septiembre del 2011, Dr. Luz Gabriela Montaño Balderrama Juez 6to de Partido en l Civil, al NEGAR el recurso, del que fue FUNDADO de acuerdo a Fs 9 cuyo reclamo de la resolución del 3 de mayo del 2010 donde se CONFUNDE la CONCILIACIÓN con el DESESTIMIENTO DEL DERECHO Art 305 del C.P.C.
Como también al APLICAR el Art 226 del C.P.C. respecto a una providencia de MERO TRAMITE no cumple con los alcances del Art 219 del C.P.C. sobre Resoluciones que agravian el derecho.
Dicha resolución del 03 de mayo del 2010 APELADO, viola el Art 514 del C.P.C. siendo que CAMBIA el DESESTIMIENTO por CONCILIACIÓN que modifica La resolución del 21 de octubre del 2006 que es en merito al Juez ERNESTO ARISTE A. Juez 5to de Instrucción en lo Civil.
No se aplico el Art. 15 de la L.O.J. la REVISIÓN DE OFICIO Quien OMITIÓ pronunciarse al respecto, siendo que dicha resolución del 03 de mayo del 2010 viola el Art 514 del C.P.C. con dicho cambio, de instituciones del derecho de DESISTIMIENTO por CONCILIACIÓN”(sic.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos “al pedido” (sic), a ser oído y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2010, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando se emita de acuerdo a la Resolución de 21 de octubre de 2006, de fs. 2 cuyo derecho expuesto y resuelto es sobre el desistimiento”.
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, aclarando que existe un desistimiento del derecho por parte del fondo de la comunidad, conforme el art. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro de un proceso ejecutivo, habiendo el Juez dado por desistida la acción ejecutiva y como éste pone fin al litigio, sin que la parte interponga recurso alguno, por lo que solicitó notificación de las otras partes con el objeto de que puedan alegar derechos que pudieran ser agraviados; pidiendo posteriormente su ejecutoria. Asimismo, la Resolución de 3 de mayo cambió la institución de desistimiento por conciliación, razón por la cual, se apeló y solicitó ponga fin al litigio, notificándose a las partes y que se declare su ejecutoria; recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación con el argumento de tratarse de una resolución de mero trámite.
Con el derecho a la dúplica, señaló que la acción de amparo constitucional no fue presentada fuera de plazo, puesto que fue notificado el 26 de septiembre de 2011, con la Resolución impugnada y por ende, el plazo precluía el 27 de marzo de 2012; además el ex Juez codemandado es sujeto activo.
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante a fs. 54, señaló que: a) El Fondo de la Comunidad S.A. Fondo Financiero Privado FFP inició un proceso ejecutivo contra el accionante y otros, para el cobro de $us4360,07.-(cuatro mil trescientos sesenta 07/100 dólares estadounidenses); demanda que fue admitida por Resolución de 12 de abril de 2000, habiendo planteado los ejecutados excepciones que dieron lugar a la apertura de un plazo probatorio, a cuyo vencimiento se pronunció el fallo de 15 de marzo de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, declarándose su ejecutoria por Auto de 3 de julio de 2001; b) En ejecución de sentencia, la entidad demandante planteó desistimiento conforme al art. 305 del CPC, que fue aceptado por Resolución de 21 de octubre de 2006, disponiéndose el archivo de obrados; c) El accionante mediante memorial de 19 de diciembre de 2008, solicitó la ejecutoria del fallo antes referido, pedido que fue denegado por proveído de 3 de mayo de 2010, con el argumento de tratarse de un Auto definitivo que pone fin al proceso, debiendo estar las partes a los antecedentes de la causa ya conciliados, rechazo que motivó la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, declarado sin lugar a la apelación en aplicación del art. 226 del CPC; y, d) Su actuación en el referido proceso ejecutivo fue limitada, por cuanto se decretó la radicatoria del proceso ya fenecido.
Por su parte la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, según informe escrito cursante a fs. 49, señaló que su autoridad emitió el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, fundándose en los arts. 216.II y 518 del CPC, pues la resolución impugnada era una providencia de simple sustanciación, por lo que el recurrente, en aplicación del art. 215 del adjetivo civil, tuvo la posibilidad interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no formular apelación directa por ser la vía equivocada; además, que de conformidad con el art. 226 del mismo Código, es improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación.
Ernesto Ariste Aldapi, ex Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, a través del informe escrito de fs. 51 y vta., manifestó que: 1) El plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional venció el 8 de marzo de 2012 y el memorial fue presentado el 26 del mes y año indicados, por lo que correspondía su rechazo; 2) Debe denegarse la acción planteada por falta de legalidad, ya que el accionante pretende modificar las resoluciones pronunciadas el 3 de mayo de 2010 y 8 de septiembre de 2011, siendo que la presente acción no procede contra resoluciones judiciales; 3) Un Auto definitivo que pone fin a un juicio, como es el desistimiento del derecho, conforme manda el art. 305 del CPC, extingue todo derecho que le asiste al acreedor, siendo innecesaria una ejecutoria, que es muy distinto al desistimiento de la acción prevista en el art. 304 de la citada norma; y, 4) A la fecha, carece de legitimidad para ser sujeto de la acción constitucional al haber cesado en sus funciones, la Resolución a ser emitida no surtirá ningún efecto respecto a su persona, al no encontrarse en funciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada y apoderada del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, -en calidad de tercero interesado-, informó que: i) Luego de haber conciliado con uno de los demandados en el proceso ejecutivo, la institución a la que representa presentó desistimiento de la acción ejecutiva, que fue aceptado simple y llanamente ordenándose el archivo de obrados, ya que este se efectuó respecto a los tres demandados, por lo que al existir archivo de obrados, no era necesaria la pronunciación expresa de ejecutoria; II) Al haber desistido conforme al art. 305 del CPC, no existe la posibilidad de realizar ninguna otra acción judicial respecto al cobro de la obligación que se dio por cancelada. Asimismo, el decreto de 3 de mayo de 2010, objeto de apelación, ameritó el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, que reconoce que es un decreto de mera sustanciación y si el accionante quería hacer valer otro derecho, debió interponer un recurso de reposición; consiguientemente las autoridades demandadas obraron con justicia aplicando la ley, sin vulnerar derecho alguno; y, III) El hecho de que los jueces de segunda instancia deban revisar de oficio, si se observaron plazos y si se cumplieron las normas legales, no significa que deban revisar de oficio cuestiones de fondo, puesto que están sometidos al art. 236 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., concediendo la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, disponiendo que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, sin esperar turno, vuelva a emitir nuevo Auto de Vista, cumpliendo con la obligación establecida en los arts. 236 y 518 del CPC, conforme a la jurisprudencia constitucional citada y el entendimiento establecido en esa resolución, sin costas ni responsabilidad por ser excusable. Fundamentó el fallo con los siguientes argumentos: a) Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación formulado contra la providencia de 3 de mayo de 2010, no se actuó conforme a procedimiento y el entendimiento jurisprudencial citado, por cuanto el referido decreto no es de mera sustanciación, puesto que al rechazar una petición de ejecutoria y modificar el entendimiento de la Resolución de 21 de octubre de 2006, fue al fondo del proceso; b) En cuanto a la ejecutoria señalada y el cambio de figura de desistimiento por el de conciliación denunciado, la norma procesal civil establece claramente que legalmente notificadas las partes procesales con una resolución o providencia, y transcurrido el plazo legal establecido por ley para su impugnación en cualquiera de las formas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, la misma está ejecutoriada tácitamente; sin embargo, si se solicita la declaratoria, no puede negarse a ese pronunciamiento previa verificación de los presupuestos señalados, por lo que no es correcto el rechazo decretado por providencia de 3 de mayo de 2010 y menos aún, modificar el tenor del mismo al cambiar la figura del desistimiento del derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2006, el representante legal del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Francisco Pahuasi Espinoza y otros, se apersonó ante el entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, haciendo conocer que la obligación fue cancelada en su totalidad, así como los gastos y honorarios profesionales, por lo que de conformidad con el art. 305 del CPC, presentó desistimiento de la acción y del derecho, solicitando la aceptación simple, debiendo cancelarse las medidas ordenadas dentro del proceso, memorial que también fue firmado por el nombrado demandado y Ricardo Meneces Mérida manifestando su conformidad; desistimiento que a través de la Resolución de 21 de octubre de ese año, fue aceptado por el Juez de la causa, disponiendo el archivo de obrados (fs. 1 a 3).
II.2. El 19 de diciembre de 2008, el ahora accionante, por memorial dirigido al entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, solicitó se declare la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2006, toda vez que pone fin al proceso ejecutivo por desistimiento de la acción y derecho; pedido que fue reiterado por memorial presentado el 30 de abril de 2010, ameritando el decreto de 3 de mayo de 2010 que rechazó lo solicitado, debiendo estar la parte a los antecedentes de la causa ya conciliada (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2010, el accionante apeló la providencia de 3 de mayo de ese año, alegando que no existió conciliación, sino la conclusión extraordinaria del proceso al haber desistido del derecho la parte ejecutante; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia de 30 de agosto del mismo año (fs. 10 a 13 vta.).
II.4. El 8 de septiembre de 2011, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista de 08 de septiembre de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación de 22 de mayo de 2010, por ser manifiestamente improcedente; resolución que fue notificada al accionante el 8 de septiembre de 2011 (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho “al pedido” (sic), a ser oído y al debido proceso, efectuando una confusa relación de hechos que no permiten entender cuál es la problemática que motivó a la interposición de la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si es factible conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y sus requisitos
Para la interposición de la acción de amparo constitucional, los accionantes necesariamente deberán cumplir con los requisitos que establece el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tal como ya estableció este Tribunal a través de la SCP 0050/2012 de 3 de abril, al señalar que: “Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, resulta necesario establecer si los accionantes observaron los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional que exige el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) para su admisión. Al efecto, cabe señalar que la citada norma legal establece los siguientes requisitos y condiciones de admisión: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados'.
De los requisitos enumerados se tienen los de forma y los de contenido, los cuales fueron objeto de diferenciación por el Tribunal Constitucional cuando le correspondió analizar la derogada Ley 1836. Siguiendo esa corriente, podemos señalar que los requisitos de forma están referidos a la acreditación de la personería del accionante, nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal, así como de los terceros interesados, además de la exigencia de adjuntar la prueba pertinente; condiciones o requisitos de admisibilidad que de ser inobservados, pueden ser subsanados por el accionante, es decir que el tribunal o juez de garantías que extrañe el cumplimiento de dichos requisitos, dispondrá su subsanación dentro de un plazo prudencial, que para el caso, se establece cuarenta y ocho horas, pero en caso de no ser subsanados dará lugar al rechazo in límine de la acción.
En cambio, la inobservancia de los requisitos de contenido, referidos a la claridad y precisión en la exposición de los hechos que motivan la acción, identificar los derechos o garantías considerados vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para el restablecimiento de los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, dará lugar al rechazo in límine de la acción de amparo constitucional planteada, dando lugar a que el accionante vuelva a intentar la acción subsanando los defectos observados.
Recogiendo los entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, con relación al tema, tenemos que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia del mismo Tribunal (Autos Constitucionales 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que: '…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
(…) A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
(…) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
(…) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o
amenazados (art. 97.IV de la LTC).
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
(…) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (el resaltado es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante no cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 77 de la LTCP, puesto que en una relación totalmente imprecisa de los antecedentes y hechos que motivan la acción, textualmente indicó que: “De acuerdo al art 219 del CPC, procede el recurso de apelación de fs. 9 de la prueba, siendo que fue apelado la resolución de fs. 7 vta., 03 de mayo del 2010, que es una que emerge de la resolución de fs. 5 vta., del 20 de diciembre del 2010 de la prueba.
El Art. 219 del C.P.E. establece el recurso contra toda resolución del inferior y no indica sobre resoluciones cuyo reclamo fue mediante REPOSICIÓN como lo determina el Auto de Vista del 08 de Septiembre del 2011 que basa su FUNDAMENTO sin EXPLICACIÓN en mérito del Art. 226 del C.P.C. que establece la IMPROCEDENCIA para las providencias de mero trámite.
Dicha aseveración, viola el derecho al pedido, debido proceso, siendo que la resolución del 3 de mayo del 2010 de fs. 7 Vta., no es de mero trámite sino que define NEGANDO las EJECUTORIA del Auto del 21 de octubre de 2006, fs. 2 de la prueba. Cuya CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO es por DESISTIMIENTO del derecho Art 305 del C.P.C. donde al no tener ejecutoria de dicha resolución quedo pendiente su ejecución de acuerdo al art 524 del C.P.C. t 517 del C.P.C.” (sic).
El texto de la acción de amparo constitucional, transcrito en forma textual, es totalmente incomprensible por cuanto el accionante no precisa ni siquiera el proceso dentro del que se habrían cometido los actos o las omisiones que vulneran sus derechos, limitándose a citar fojas de actuados procesales que seguramente cursan en el proceso ordinario en el que actuaron las autoridades judiciales, pero no especifica en forma clara, cuál fue la actuación de las autoridades demandadas que atentó contra sus derechos “al pedido” (sic), a ser oído y al debido proceso y en forma confusa solicita se otorgue la tutela y se ordene a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, “proceder con la Revisión de Oficio, derecho vigente en la interposición de mi reclamo, REVOCANDO la resolución del 3 de mayo del 2010 de fs 7 vta. y ordene la NULIDAD de dicha resolución que afecta al debido proceso, ordenando que se emita de acuerdo a la resolución del Auto de 21 de octubre del 2006, de fs 2 cuyo derecho expuesto y resuelto es sobre el DESESTIMIENTO” (sic), texto también inextricable que en definitiva no refleja la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre los hechos, el derecho vulnerado y la petición; aspecto que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción, no ha efectuado un correcto análisis del caso, ni ha dado correcta aplicación a los alcances de esta acción extraordinaria
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0403/2012
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas