SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0403/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0403/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.1.  La acción de amparo constitucional y sus requisitos

Para la interposición de la acción de amparo constitucional, los accionantes necesariamente deberán cumplir con los requisitos que establece el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tal como ya estableció este Tribunal a través de la SCP 0050/2012 de 3 de abril, al señalar que: “Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, resulta necesario establecer si los accionantes observaron los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional que exige el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) para su admisión. Al efecto, cabe señalar que la citada norma legal establece los siguientes requisitos y condiciones de admisión: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados'.

De los requisitos enumerados se tienen los de forma y los de contenido, los cuales fueron objeto de diferenciación por el Tribunal Constitucional cuando le correspondió analizar la derogada Ley 1836. Siguiendo esa corriente, podemos señalar que los requisitos de forma están referidos a la acreditación de la personería del accionante, nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal, así como de los terceros interesados, además de la exigencia de adjuntar la prueba pertinente; condiciones o requisitos de admisibilidad que de ser inobservados, pueden ser subsanados por el accionante, es decir que el tribunal o juez de garantías que extrañe el cumplimiento de dichos requisitos, dispondrá su subsanación dentro de un plazo prudencial, que para el caso, se establece cuarenta y ocho horas, pero en caso de no ser subsanados dará lugar al rechazo in límine de la acción.

En cambio, la inobservancia de los requisitos de contenido, referidos a la claridad y precisión en la exposición de los hechos que motivan la acción, identificar los derechos o garantías considerados vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para el restablecimiento de los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, dará lugar al rechazo in límine de la acción de amparo constitucional planteada, dando lugar a que el accionante vuelva a intentar la acción subsanando los defectos observados.

Recogiendo los entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, con relación al tema, tenemos que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia del mismo Tribunal (Autos Constitucionales 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que: '…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

           (…) A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.