SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

La autoridad demandada, Felipe Mendoza Benavides, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal de Justicia Departamental- de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 59, señala que: 1)  En el trámite de expropiación del bien inmueble seguido por el Gobierno Municipal de Potosí contra Belisario Córdova García, se pronunció el fallo correspondiente, en la que se estableció de manera definitiva el justiprecio que debía ser oblado por la institución expropiante y se ordenó la suscripción de la minuta correspondiente, quedando esta Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) El ahora accionante formuló desistimiento de la expropiación, trámite que fue resuelto por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, aceptando el desistimiento, por lo que el expropiado interpuso recurso de apelación el que fue conocido por la referida Sala, la misma que pronunció el Auto de Vista 204/2009, revocando el desistimiento de expropiación; 3) El accionante señala que se ha cometido un error en la concesión del recurso de apelación, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 518 del CPC, norma que es aplicable al caso porque existe una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; 4) No existió pérdida de competencia porque la ejecución del trámite de expropiación sólo puede dar lugar al recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, que debió ser resuelto por el juez ad quem; 5) Conforme a lo previsto por la ley los autos de vista pronunciados en ejecución de sentencia, no son susceptibles del recurso extraordinario de casación; y, 6) Finalmente, lo referido está reconocido por la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de Justicia.

Asimismo, el art. 224 del CPC, dispone que: “La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes: 1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; 2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo; y, 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”; de ello, se tiene que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, al haber admitido el proceso en efecto suspensivo efectuó una adecuada compulsa; toda vez que, la decisión asumida en el Auto de 30 de mayo de 2009, es considerada como un Auto Definitivo, ya que da por terminado el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en calle Bolívar 841, el mismo que corta todo proceso ulterior. Posteriormente, Belisario Córdova García, interpuso el recurso de apelación contra el citado Auto, el mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 204/2009, revocando la Resolución de 30 de mayo del referido año; en tal virtud, el Alcalde Municipal interpuso recurso de casación pero los Vocales dispusieron, a través del Auto de 10 de septiembre de 2009, que “Conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y al no encontrarse el recurso inserto en catálogo de casos de procedencia previsto en el art. 225 del mismo cuerpo de leyes. NO HA LUGAR a la concesión del mismo” (sic), de ello, se evidencia que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación del Auto dictado por la Jueza a quo, habida cuenta que no se trataba de una Resolución pronunciada en ejecución de sentencia, ya que el Auto con el cual se concedió la apelación en el efecto suspensivo, fue dentro de un proceso ordinario para establecer el monto de expropiación (las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, si bien es cierto que les corresponde a las autoridades demandadas, conceder o negar el recurso; sin embargo, el control definitivo de admisibilidad del recurso de casación corresponde al Tribunal de casación, al haber negado el recurso referido con el argumento de que no se encuentra dentro del catálogo del art. 225 del CPC, las autoridades demandadas, no procedieron a efectuar una adecuada valoración del Auto 204/2009, ya que el mismo no fue un Auto dictado en ejecución de sentencia, por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, se evidencia la existencia de la vulneración al debido proceso, ya que las autoridades demandadas, una vez admitida la apelación, debieron subsanar el supuesto error en el cual había incurrido la Jueza a quo en la concesión del recurso, y rectificar el proceso, al no haber efectuado la corrección y resolver el mismo y luego rechazar el recurso de casación, se vulneró el derecho al debido proceso.