SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Alcalde Municipal de Potosí, en uso de sus atribuciones promulgó las Ordenanzas Municipales (OOMM) 102/2003 de 9 de diciembre y 024/2005 de 18 de abril, mediante las cuales dispuso la expropiación por utilidad pública del inmueble ubicado en calle Bolívar 841, perteneciente a Belisario Córdova García, la referida expropiación fue promovida en sujeción al art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que: “el plazo para la expropiación es de dos años”; sin embargo, después de haberse declarado judicialmente el precio justo para la expropiación, la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF), se apersonó ante la Jueza que conocía la causa e interpuso una tercería de mejor derecho propietario, impidiendo de ese modo que se efectúe la expropiación hasta el año 2009; en virtud a esos antecedentes y a la existencia de un recurso de casación interpuesto por la UATF reclamando el derecho propietario del inmueble a expropiar y a lo dispuesto por el art. 125 de la LM, el Consejo Municipal promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 008/2009 de 3 de marzo, disponiendo la abrogatoria de las OOMM 102/2003 y 024/2005, porque ya habían trascurrido más de dos años y no se efectivizó la expropiación.

Como consecuencia de esos hechos la Alcaldía Municipal de Potosí interpuso el desistimiento de la expropiación ante la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, quien por Auto Definitivo de 30 de mayo de 2009, admitió el desistimiento, Resolución que fue apelada el 22 de julio del mismo año, por Belisario Córdova García, concediéndose la misma en el efecto suspensivo, radicada la causa en la Sala Civil, Comercial y Familiar fue resuelta mediante el Auto de Vista 204/2009 de 24 de agosto, que revocó el Auto Definitivo de 30 de mayo del referido año, desconociendo la atribución que tienen los municipios para desistir de la expropiación de un bien, afirmando que ésta tendría calidad de cosa juzgada y ejecutoriada, cuando lo único que se ejecutorió fue el justiprecio, ya que ni siquiera existía una minuta suscrita, por lo que el Municipio de Potosí interpuso un recurso de casación, tomando en cuenta que el recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista 204/2009, fue concedido, tramitado y resuelto en el efecto suspensivo.

Sin embargo, la Sala Civil mediante el Auto de 10 de septiembre de 2009, rechazó el recurso de casación indicando que el mismo no se encuentra en el catálogo de procedencia, sin tomar en cuenta que dicha Sala tramitó la apelación en el efecto suspensivo, pero luego de resolver la apelación amparándose en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), manifestó que se trataba de una apelación en efecto devolutivo y que, por tanto; no podía interponerse el recurso de casación, cuando en realidad los Vocales no advirtieron que había un error por parte de la Jueza de primera instancia al haber concedido la apelación en el efecto suspensivo, más al contrario, la admitieron, la analizaron y la resolvieron; por otro lado, suponiendo que los Vocales de la Sala Civil resolvieron la apelación en efecto devolutivo, lo hicieron en más de seis días, incumpliendo así el plazo dispuesto por el art. 245 del CPC, por lo que habrían perdido competencia para resolver la apelación planteada por Belisario Córdova García.