SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción y ampliándola señaló: a) Que al haber emitido el Auto de Vista 204/2009, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso, por la forma en que se ha llevado a cabo la resolución del recurso de apelación, vinculándose a la afectación de la legítima defensa, del mismo modo lesionaron la “seguridad jurídica” en cuanto al fondo de la Resolución; b) Además, el propietario del inmueble no indicó si la apelación era en el efecto suspensivo o devolutivo, ante esa insuficiencia la Jueza mediante el Auto de admisión del recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto suspensivo, y de esa forma se remitió la causa a la Sala Civil, Comercial y Familiar y los Vocales, ahora demandados, después de asumir conocimiento del caso resolvieron en el efecto suspensivo revocando lo dispuesto por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial; c) El Gobierno Municipal de Potosí, interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por las autoridades demandadas el 10 de septiembre de 2009, bajo el argumento que “conforme lo dispuesto por el art. 518 del CPC y al no encontrarse el recurso inserto en el catálogo de casos de procedimientos previsto en el art. 255 del mismo cuerpo de leyes. No ha lugar a la concesión del mismo” (sic); y, d) No se tomó en cuenta lo previsto en el art. 125 de la LM.
Por otro lado, el Asesor Legal de la UATF, en audiencia manifestó que: a) La UATF es la legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar “52” (sic), de la ciudad de Potosí, porque Simón Patiño donó este bien inmueble, el cual había sido adquirido del Banco Mercantil dentro de un juicio ejecutivo; b) En ejercicio de su derecho propietario, el 31 de agosto de 1971, dicha Universidad concedió en calidad de alquiler parte de la propiedad a Belisario Córdova García, pero éste en su calidad de inquilino realizó varios trámites para lograr la transferencia a su favor y así ocurrió el año 1983, pero la Alcaldía Municipal al ver su error decidió dejar sin efecto dicho acto y Belisario Córdova García prefirió que se dé curso a la expropiación; sin embargo, no es viable la venta ni la expropiación de un terreno del Estado; c) La indicada Universidad en su momento realizó las acciones necesarias para retomar el inmueble, lo que no fue posible por diferentes razones, pero el proceso no terminó con una resolución que otorgue el derecho propietario a Belisario Córdova García; d) La UATF acreditó su derecho con documentación fehaciente, y se encuentra amparada en el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes del patrimonio del estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de edificación serán regulados por la Ley”; e) En razón a que Belisario Córdova García tiene la calidad de inquilino, la UATF está en la obligación de retomar su derecho propietario, y más aún al tratarse de un bien público y por ende del Estado, por eso es que estando demostrado el legítimo derecho de la Universidad, se solicitó la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La garantía del debido proceso su alcance y protección
- III.2.El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución,
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR