SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Pese a la fundamentación jurídica expuesta, el Juez codemandado, no tomó en cuenta sus argumentos y declaró improbada la excepción planteada, bajo el siguiente razonamiento: a) Que se hubiera puesto en debate las normas constitucionales consignadas en los arts. 112, 116, 123 y 256 de la Ley Fundamental, que daría lugar a una colisión de leyes, las cuales deben ser observadas bajo la óptica constitucional; b) De acuerdo a los arts. 1, 2, 3 y 4 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los artículos antes nombrados serían constitucionales; c) No le atañe establecer qué norma es de aplicación preferente; y, d) Los delitos acusados son de carácter permanente.
Siendo lesivo a los derechos constitucionales de su mandante, el rechazo a la excepción opuesta, interpuso el correspondiente recurso de alzada y, remitidos que fueron los antecedentes a la autoridad superior en grado, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2011, determinaron confirmar el fallo impugnado, argumentando que los arts. 123 y 112 de la CPE, están concatenados y no existe duda sobre la imprescriptibilidad.
Asumiendo conocimiento de este Auto confirmatorio -que carece de fundamento legal-, evidenció que los Vocales de la Sala referida, vulneraron los arts. 124 y 368 del CPP, al no fundamentar ni considerar sus argumentos, al igual que el Juez codemandado; siendo que tanto esta autoridad como el Tribunal ad quem hicieron una mala interpretación y una inadecuada aplicación de las normas constitucionales como de las disposiciones internacionales instituidas en los Tratados y Convenios ratificados por el país; así como aplicaron la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con carácter retroactivo cuando esta Ley es “inconstitucional”.
Finalmente manifiesta que, las autoridades aludidas no observaron que, desde el punto de vista de su consumación, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, es de carácter instantáneo, en tanto que el de incumplimiento de deberes es también instantáneo pero con efecto permanente, mientras que el de conducta antieconómica es sólo instantáneo, que se materializa en el momento mismo de la comisión del delito; por lo que, todos estos actos ilegales lesionaron el derecho al debido proceso de su defendido, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Ninguna de las autoridades codemandadas presentó informe escrito, asumiendo su defensa en forma oral en audiencia; expresando el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal: a) El reclamo del imputado consiste en que no se debía aplicar la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por ser “inconstitucional”; b) Al resolver la excepción de prescripción, necesariamente tuvo que basarse en las normas vigentes, sean éstas constitucionales o no; por cuanto él carece de competencia para dilucidar y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley; empero, a fin de evitar una “colisión de leyes” promovió el “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, hoy acción de inconstitucionalidad concreta; y, c) La excepción se resolvió en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal; rechazando en consecuencia el hecho que su persona hubiera violado los principios de legalidad, equidad y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegado
- APROBAR