SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.4. Análisis en el caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que, como consecuencia de la suscripción de la Resolución 012/2000, se inició acción penal contra el representado del accionante y contra los firmantes de dicho documento, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP.

Radicado el proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, se llevó a efecto la audiencia conclusiva de acusación formal el 13 de julio de 2011, donde el mandante del accionante, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuestionando la aplicación de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, como el art. 123 de la CPE; sosteniendo fundamentalmente que, la mencionada Ley, no puede ser objeto de atención dentro del caso de autos, al ser una Ley “inconstitucional”, por cuanto agrava la pena, los plazos, hace inviable la excepción opuesta, es contraria al ordenamiento jurídico internacional y conlleva ilegalmente la retroactividad de la ley en concordancia con la segunda parte del artículo precitado de la Norma Suprema, que de igual modo, le otorga el carácter retroactivo. Asimismo, cuestiona los artículos nombrados líneas arriba e insiste en que el Juez codemandado, se pronuncie sobre el particular, sin comprender que el juzgador no tiene competencia para considerar y mucho menos resolver temas inherentes a la inconstitucionalidad de la ley; esto es que de una manera indirecta el acusado plantea la acción de inconstitucionalidad, dando lugar a que el Juez de la causa, se vea obligado a promover la acción de inconstitucionalidad concreta, a fin de “evitar una colisión de leyes”.

Sostuvo el representado del accionante que, tanto la Resolución de 13 de julio de 2011, emitida por el Juez de la causa, como el Auto de 29 de septiembre de ese año, dictado por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, codemandados, vulneraron su derecho al debido proceso como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no fundamentar sus Resoluciones ni aplicar adecuadamente las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado y la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, llegando incluso a otorgar validez y constitucionalidad a esta última y reconocer su carácter irretroactivo, dando lugar a que los delitos no sean objeto de prescripción, por cuanto con la aplicación de la referida Ley, los delitos que se le imputaron se agravaron y, por ende, hicieron inviable la procedencia de la imprescriptibilidad, consagrada en el art. 29 Bis del CPP, afectando lo previsto en el art. 256 de la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales, por darse preferencia en su aplicabilidad a la Constitución Política del Estado.

Como se advertirá, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando la inconstitucionalidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuestionando el art. 123 de la CPE, cuando la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó todo lo contrario, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, donde se dejó expresa constancia de que no se puede plantear la presente acción de defensa impugnando la inconstitucionalidad de una norma o ley.

Revisado el memorial de amparo, se colige que el accionante replicó los mismos argumentos ya expuestos en la audiencia conclusiva e interposición de la apelación, pretendiendo se resuelvan aspectos inherentes a la inconstitucionalidad de la ley, tomando como base criterios legales emitidos antes de la promulgación y vigencia de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sin comprender que si bien pueden o no ser inconstitucionales, están vigentes y, es deber de las autoridades jurisdiccionales aplicar en tanto y en cuanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de inconstitucionalidad respectiva y no de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza y finalidad es diferente.

Conforme a dichos antecedentes, en el caso de examen, también es pertinente considerar algunos aspectos doctrinarios y legales sobre el caso remitido a este Tribunal, y en esta perspectiva recordemos que el tratadista Zaffaroni, aseveró que: “Es verdad que el derecho no puede regular conductas pasadas, y también es verdad que si no conocemos la decisión antes no podemos arreglar nuestra conducta conforme a ella, pero históricamente no ha habido ningún orden positivo en que la inseguridad jurídica sea de tal naturaleza” (Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 1980, pág. 156); criterio que guarda conformidad con la concepción latina “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, significando con ello que primero tiene que estar tipificado un hecho como delito antes de imponerle una sanción, y en este sentido la ley agravante no puede ser retroactiva, siendo por ello que el art. 123 de la CPE, en su primera parte señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”; concordando de esta manera con los preceptos normativos dados en los Convenios y Tratados Internacionales, de aplicabilidad preferente frente al ordenamiento constitucional de un Estado; que entre otros aspectos exigen que se aplique la ley con carácter retroactivo cuando favorezca al imputado y no cuando exista una pena mayor a la establecida en el momento de la comisión del delito.

En consecuencia, si existe una ley en este sentido, su constitucionalidad es inadmisible y da lugar a que esa norma sea cuestionada de inconstitucional; tal como ocurre en el presente caso, donde la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, ha sido observada y es objeto de un incidente de inconstitucionalidad; empero, en tanto no se resuelva dicha acción, sigue vigente, esté o no esté en conformidad con las normas internacionales, por lo que es aplicable en ese estado, más aún cuando el art. 123 de la CPE -antes nombrado-, determina: “… excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; lo cual da lugar a que paralelamente sea ésta aplicada con carácter retroactivo y, es eso lo que hizo justamente el Juez de la causa, cuya decisión ha sido corroborada por el Tribunal de alzada, lo que amerita la no vulneración del derecho del representado del accionante al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; más al contrario, al haber promovido la inconstitucionalidad está salvaguardando “esa legalidad y seguridad jurídica reclamada”.

Verificada la acción de inconstitucionalidad concreta -signada con el número de expediente 00328-2012-01-AIC, en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal-, promovida de oficio por la autoridad  jurisdiccional codemandada, que fue admitida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0476/2012-CA de 27 de abril.

En consecuencia, del análisis de los hechos y de la propia lectura del memorial de la presente acción de defensa, se puede deducir que, lo que cuestiona en definitiva el accionante no es únicamente la legalidad del art. 123 de la CPE y de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sino su inconstitucionalidad, por cuanto -aduce-, no sólo legalizó y viabilizó la retroactividad de la Ley mencionada, en cuanto concierne al enriquecimiento ilícito de particulares, sino de otros delitos, conforme expresa la segunda parte del precitado art. 123 de la Norma Suprema; es decir, se hizo de la excepción la regla y es por ello que considera dichos aspectos lesivos a los derechos y principios de su defendido, al no poder acogerse al beneficio de la prescripción de la acción penal; cuestionando por ende, en el fondo, la constitucionalidad de las disposiciones nombradas; intentando a través de la acción de amparo constitucional, se determine la inconstitucionalidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y del propio art. 123 de la CPE, lo cual resulta inviable, conforme tenemos anotado, por existir la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto prevista en los arts. 101.2, 109 y ss. de la LTCP, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento indicado III.3 del presente fallo, más aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estatuye que esta garantía jurisdiccional no tutela ni resuelve temas relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley; como de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los jueces no tienen competencia para ello. Criterios legales que determinan no poder ingresar al análisis de fondo del asunto en cuestión; concerniendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.