SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012
Fecha: 22-Jun-2012
denegando
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías -en virtud a la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, por ser sujetos demandados dentro de la presente acción-, pronunció la Resolución 10 de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 127 a 131 vta., denegando la tutela pedida, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado y la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, fueron dictadas por instancias diferentes; la primera por la Asamblea Constituyente y la segunda por la Asamblea Legislativa; sin embargo, ambas tienen el propósito de luchar contra la corrupción y es por ello que siguieron los lineamientos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que fue aprobada en Bolivia por Ley 1743 de 15 de enero de 1997; y, que en ese afán de lucha contra la corrupción, no se olvidó de las garantías constitucionales, señalando en su art. XIX: “La presente disposición en ningún caso afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención”; 2) El art. 123 de la Norma Suprema, establece la retroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; 3) Al ser el precitado art. 123 de la CPE, una norma jurídica constitucional abstracta y principista, necesita de una ley de desarrollo, de ahí que la previsión genérica de irretroactividad, en materia de corrupción, encuentra sus límites en la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en su Disposición Final Primera, prevé que: “Las acciones de investigación y juzgamiento de los delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el art. 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del art. 123 de la CPE. Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 25, serán tramitados en el marco del art. 116.II de la CPE” (sic); 4) La Convención Interamericana contra la Corrupción, en su art. IX, hace énfasis sobre el enriquecimiento ilícito, poniendo como tarea de los Estados partes, su tipificación legal; sin embargo, si la “Disposición Final” de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, es “inconstitucional”, lo determinará el Tribunal Constitucional Plurinacional, mientras tanto se presume su constitucionalidad, tal como manda el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 5) En lo pertinente a la aplicabilidad de la imprescriptibilidad del art. 112 de la CPE, no se puede analizar aisladamente este precepto. Si la imprescriptibilidad se refiere solamente a la previsión del art. 123 de la Norma Suprema, se entiende que todos los delitos de corrupción con afectación al patrimonio del Estado son imprescriptibles retroactivamente; pero si se tiene en cuenta el límite determinado por la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y la Convención Interamericana contra la Corrupción, la irretroactividad de la prescripción alcanzaría a los delitos de carácter permanente y enriquecimiento ilícito, los demás prescribirían; 6) Con referencia a la actuación del Juez y de los Vocales codemandados, el primero de los nombrados tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -se entiende alude a la Disposición Final Primera-, luego manifiesta que los delitos de corrupción son imprescriptibles; en tanto que la posición de los Vocales, es más firme, al sostener que no hay duda sobre la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, pues la Constitución Política del Estado, es de preferente aplicación con relación a la ley ordinaria; 7) El hecho de haber promovido el Juez cautelar, “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, no infringe el derecho al debido proceso ni la seguridad jurídica, porque la misma Ley Fundamental en su art. 132 y los arts. 109 a 118 de la LTCP, prevén la acción de inconstitucionalidad concreta, que procede en los procesos judiciales y administrativos, de oficio o a petición de parte; y, 8) En lo concerniente a la interpretación de los Vocales codemandados, puede no coincidir con la posición del Tribunal, pero al haber sido promovida la acción de inconstitucionalidad indicada, no se puede tener una definición al respecto mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegado
- APROBAR