SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2012

Fecha: 06-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-21659-44-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 02/2010 de 13 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Laca López en representación de Jesús Marcelo Ortiz Delgado contra Vidal Rollano Vallejo y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 16 a 20 de obrados, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por providencia de 22 de julio de 2009, Guillermo Flores Montaño, Fiscal de Materia, en calidad de Director de las Investigaciones, dispuso que se ponga a conocimiento de su mandante la querella presentada por Héctor Vintor Fernández Huanca, por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

Uno de los principales argumentos de la querella, radica en el hecho que, debido a la confianza que Héctor Vintor Fernández Huanca habría depositado en Jesús Marcelo Ortiz Delgado, el 6 de febrero de 2004, a tiempo de realizar la compra de un lote de terreno, al no contar con su cédula de identidad, consintió en que la documentación del inmueble adquirido sea puesta a nombre de su abogado -hoy representado del accionante-, quien le habría manifestado: “NO TE PREOCUPES HERMANITO SI AHORA TU NO TIENES TU CEDULA DE IDENTIDAD QUE LA MINUTA SE FACCIONE A MI NOMBRE Y CUANDO SALGA TU TRAMITE DE INMEDIATO SE CAMBIARA A TU NOMBRE NO TIENES PORQUE DESCONFIAR DE MI CONOCES MI CASA DONDE YO VIVO ADEMAS DE QUE A MI NOMBRE VA A ESTAR MAS SEGURO” (sic).

Con dichos antecedentes mediante Resolución de 21 de diciembre de 2009, se imputó formalmente a su mandante, por la comisión del delito de estafa, lo que motivó que en pleno ejercicio del derecho a la defensa, al amparo del art. 308 inc.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), opusiera excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que desde el 6 de febrero de 2004, hasta la interposición de la querella, el delito que se le pretende atribuir habría prescrito, dando lugar a que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución de 16 de enero de 2010, disponga la extinción de la acción penal por prescripción, Resolución que luego de su notificación, es recurrida por Héctor Vintor Fernández Huanca mediante recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ésta declaró procedente el recurso de apelación revocando el Auto apelado, disponiendo que el Juez inferior continúe con el conocimiento de la causa hasta la finalización de la etapa preparatoria.

El delito de estafa que se atribuye a su mandante, tiene efecto instantáneo y no efecto continuado, y que los fundamentos del Auto de Vista al revocar la decisión del Juez inferior, viola los derechos al debido proceso, juez natural imparcial y la seguridad jurídica de su mandante, al considerar de manera ilegal que el 6 de febrero de 2004, no hubo sonsacamiento de dineros o ventajas económicas en beneficio propio o de un tercero, que por el contrario habría primado la autonomía de la voluntad, siendo la actuación del Tribunal de apelación parcializada, al concluir que, recién el 2 de agosto de 2008 -momento en que Jesús Marcelo Ortiz Delgado vendió el inmueble-, se habría configurado el delito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, juez natural imparcial, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, asignando la tutela judicial efectiva de reparación del daño causado a los derechos y garantías constitucionales de su mandante, y se disponga firme y vigente el Auto de 16 de enero de 2010, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El apoderado del accionante, ratificó la demanda, y agregando señaló lo siguiente: a) El delito de estafa previsto por el art. 335 del CP, representa un tipo penal de carácter instantáneo, y que el Auto de Vista 09/2010 de 16 de marzo, se aparta de todo marco legal, al establecer que en el caso concreto el delito se consumó el momento en que su mandante realizó la venta del inmueble a un tercero, constituyendo un fallo ultra petita, debido a que ni el mismo apelante en su recurso manifestó que el delito se habría configurado en dicho momento; y, b) La citada Resolución, al precisar que la fecha desde la cual debe computarse el inicio de la prescripción de la acción penal sea el momento en que su mandante realizó la transferencia del inmueble, viola el debido proceso y tiene un criterio erróneo, toda vez que en virtud a la prueba ofrecida y el art. 30 del CPP, dicho computo debió ser desde el 6 de febrero de 2004.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vidal Rollano Vallejo y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, presentan informe escrito, cursante a fs. 54 y vta., en el que manifiestan: 1) Dentro del proceso penal seguido por Héctor Vintor Fernández Huanca por el supuesto delito de estafa, han emitido el Auto de Vista 09/2010; y 2) Con los fundamentos contenidos en la citada Resolución, declararon procedente el recurso de apelación incidental, revocando el Auto del Juez a quo, disponiendo la continuidad de la causa hasta la finalización de la etapa preparatoria, ratificándose en el Auto de Vista.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2010 de 13 de abril, cursante de fs. 77 al 81 vta., complementada por Auto de 14 de abril de 2010, cursante a fs. 82 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Si bien el lote de terreno fue registrado a nombre de Jesús Marcelo Ortiz Delgado, toda la documentación estaba en poder de Héctor Vintor Fernández Huanca, quién se encontraba en posesión del terreno y que la consumación del delito opera el momento en que el imputado -Jesús Marcelo Ortiz Delgado-, realizó la venta del inmueble, obteniendo beneficio económico, naciendo así la causalidad de todos los elementos esenciales para la consumación del tipo penal; ii) Cuando se realizó la compra del inmueble el año 2004, ha primado la autonomía de la voluntad y el libre consentimiento, diferente de la suscripción de venta realizado el 2 de agosto de 2008, por Jesús Marcelo Ortiz Delgado, violando lo acordado; iii) A la fecha en que el Ministerio Publico presentó la imputación formal -21 de diciembre de 2009-, sólo transcurrió un año y cuatro meses, y bajo el entendimiento establecido en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, no pasaron los cinco años que la ley prevé; consiguientemente, no ha operado la prescripción de la acción penal; y iv) No es cierto que se haya vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que las autoridades “recurridas” al haber hecho una apreciación legal de la prescripción como medio de extinción de la acción penal, al concluir que el delito atribuido al imputado se ha producido el 2 de agosto de 2008, han enmarcado su actuación a disposiciones legales aplicables al caso.

En vía de complementación el Tribunal de garantías emitió el Auto de 14 de abril de 2010, que dispuso como medida cautelar la suspensión del trámite del proceso penal, en tanto en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De la relación de los hechos señalados en el memorial de la querella, se advierte que debido a la confianza depositada por Héctor Vintor Fernández Huanca en Jesús Marcelo Ortiz Delgado, el 6 de febrero de 2004, realizó la compra de un lote de terreno, consintiendo que la documentación de dicha adquisición sea puesta a nombre del hoy accionante, debido a que Héctor Vintor Fernández Huanca no contaba con cedula de identidad; sin embargo, fue quien realizó el pago de la compra al anterior propietario -Oscar Berazain Muñoz-, así como de haber entregado otro monto de dinero para el levantamiento de los planos, la aprobación e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) todo a nombre de Jesús Marcelo Ortiz Delgado.

Sin embargo, Héctor Vintor Fernández Huanca, tras la compra del inmueble, tomo posesión del mismo, procediendo a realizar construcciones, y que a momento de presentarse interesados en comprar su propiedad, fue a buscar al amigo de su confianza, quién le respondió con evasivas, indicando que no firmaría ningún poder si antes no cancelaba cuentas pendientes, situación que se agravó cuando éste, se enteró que el inmueble que fuera de su propiedad, fue vendido el 2 de agosto de 2008, hecho que lo motivó a interponer la querella penal (fs. 1 a 5).

II.2. Emergente de la querella presentada por Héctor Vintor Fernández Huanca, el Ministerio Publico emitió la Resolución de imputación formal el 21 de diciembre de 2009, contra Jesús Marcelo Ortiz Delgado por la comisión del delito de estafa (fs. 7 y vta.). Radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, el 29 de diciembre del mismo año (fs. 8).

II.3. Si bien no existe documentación en el expediente referente a la solicitud de prescripción de la acción penal, la Sentencia que resolvió dicho incidente ni el recurso de apelación incidental interpuesto contra la misma; no es menos evidente que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 09/2010 de 16 de marzo, a tiempo de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental deducido por Héctor Vintor Fernández Huanca, declaró procedente el recurso y deliberando en el fondo revocó la Sentencia de 16 de enero de 2010, disponiendo que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa hasta la finalización de la etapa preparatoria, con costas (fs. 27 a 28).

II.4. El accionante mediante memorial de 14 de abril de 2010, solicita la complementación de la Resolución del Tribunal de garantías, pidiendo se deje en suspenso el trámite del proceso penal, en tanto en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la Sentencia Constitucional (fs. 82 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El apoderado del accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso, al juez natural imparcial y finalmente a la “seguridad jurídica”, por cuanto el Auto de Vista 09/2010 de 16 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, habría realizado una errónea interpretación del cómputo de inicio para la prescripción del delito de estafa aplicable al caso concreto, contrario a lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del CPP.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, con los hechos expuestos.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional

III.2. La autonomía de la voluntad

La libertad es un derecho esencial y natural de todo ser humano, más aún si es considerado sujeto de derecho, así observamos relaciones jurídicas de diversa naturaleza, que son expresión de voluntad de los sujetos y se constituyen ejercicio pleno de la libertad dentro de las que destaca el contrato, como relación jurídica eminentemente patrimonial, que expresa el acuerdo de voluntades que crea, regula, modifica y extingue relaciones jurídicas, permitiendo el libre intercambio de bienes y servicios entre los individuos de toda sociedad civil.

Al respecto, este Tribunal en su SC 0141/2004 de 17 de diciembre, ha sentado el siguiente entendimiento: “…La autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de 'querer' jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto esta es productora de obligaciones ”.

En consecuencia y resumiendo podemos afirmar de manera concreta que la autonomía de la voluntad, es la potestad que tiene toda persona para regular sus derechos y obligaciones, mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenios y contratos, que constituyen ley entre quienes intervienen en su formación, siempre que lo convenido o lo contratado no sea contrario a la ley, la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

III.3.  Sobre el instituto jurídico de la prescripción en el ámbito penal

El ius puniendi de un Estado, no puede ser un derecho absoluto, mucho menos en un Estado de Derecho; en consecuencia ese derecho de castigar admite limites siendo uno de ellos el transcurso del tiempo, pues si el estado que ejercita ese derecho de castigar, deja transcurrir un determinado tiempo sin iniciar y/o concluir un proceso penal, se entiende que las causas o los móviles que dieron inicio al proceso, han perdido relevancia social.

Nuestra legislación penal en el art. 29 del CPP, ha establecido plazos para la prescripción de la acción penal, los que se encuentran vinculados al grado de reproche que la sociedad en su conjunto le asigna a las conductas tipificadas como delitos, siendo así que su computo depende de la naturaleza del delito en particular, en virtud a los efectos que conllevan los tipos penales, si son de efecto instantáneo o si su consumación es permanente y se mantiene en el tiempo. Esos plazos previstos por la norma penal citada, empiezan a correr, desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación (art. 30 del CPP).

En cuanto al fundamento comprendido precedentemente, sobre la prescripción de la acción penal, la SC 023/2007-R dr 16 de enero que ha establecido: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo  en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercitada de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derecho y garantías individuales.

(…)

 Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto este íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica”.

III.4. Análisis y aplicación al caso de autos

Este Tribunal, con base en los antecedentes arrimados, lo informado por las autoridades demandadas, advierte necesaria la identificación de dos momentos históricos en la cronología de los hechos descritos, sobre cuya base se interpuso la presente acción tutelar, los cuales se analizan a continuación, con relación a la norma citada y la jurisprudencia glosada en el presente fallo:

a) El primer momento histórico, radica en el hecho de que Héctor Vintor Fernández Huanca, tras realizar gestiones para la compra del lote de terreno, signado con el número 10, ubicado en el manzano 2, ex - Fundo Las Lecheras, debido a que no contaba con cédula de identidad, consintió de forma voluntaria que dicha compra se la realice a nombre de su abogado Jesús Marcelo Ortiz Delgado, ello por la confianza que le tenía depositada, dado que este último le hubo asesorado legalmente en varios temas personales, y que una vez concluidos los trámites para la obtención de su cédula de identidad, así como su certificado de nacimiento, se firmaría la documentación a nombre de Héctor Vintor Fernández Huanca.

En ese sentido, el 6 de febrero de 2004, se llegó a suscribir la minuta de compra venta entre Jesús Marcelo Ortiz Delgado y Oscar Berazain Muñoz, posterior a ello, el 3 de marzo del mismo año, dicha compra se registró en DD.RR. bajo la matrícula 5011010002310, Asiento A-1, a nombre de Jesús Marcelo Ortiz Delgado; sin embargo, el pago por la compra del inmueble, fue realizada por Héctor Vintor Fernández Huanca a su propietario Oscar Berazain Muñoz, bajo diferentes modalidades, toda vez que, entre estos dos últimos habría existido relaciones laborales.

Estos antecedentes, llevan a la siguiente conclusión: La compra del inmueble realizada por Héctor Vintor Fernández Huanca a nombre de la persona de su confianza -Jesús Marcelo Ortiz Delgado-, fue realizada bajo el manto de la plena autonomía de la voluntad y el libre consentimiento, primando la aceptación en pleno ejercicio de la libre contratación, al permitir que la compra se la realice a nombre de una tercera persona, transferencia que al estar protegida por nuestro ordenamiento jurídico, no es contraria al orden público, a la moral, ni a las buenas costumbres.

En tal virtud en este primer momento histórico, el accionante no tuvo la intención de obtener beneficio económico indebido, toda vez que la compra realizada a su nombre, no fue mediante engaños o artificios, que hubiesen provocado error en Héctor Vintor Fernández Huanca, a efectos de que éste realice un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio; es decir, hasta aquí no opera el delito de estafa.

b) El segundo momento histórico, radica en el hecho de que el 2 de agosto de 2008, Jesús Marcelo Ortiz Delgado, transfirió el inmueble citado a sabiendas de que si bien la documentación figuraba a su nombre; empero su persona no era el verdadero propietario, obteniendo un beneficio económico, afectando el patrimonio de Héctor Vintor Fernández Huanca, al no contar con su consentimiento.

Es en este segundo hecho, se contextualiza la comisión del delito de estafa, por cuanto, Jesús Marcelo Ortiz Delgado, al realizar el acto de disposición, obtuvo un beneficio económico en favor propio en desmedro de otro, atacando la propiedad ajena. Al respecto el Código Penal en su art. 335, es claro al definir al delito de estafa, de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.”

El concepto de estafa se estructura, pues, con un ataque a la propiedad, consistente en una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo. Es así que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el patrimonio o la propiedad, al encontrarse previsto y sancionado dentro de los delitos contra la propiedad, y su consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene un beneficio o ventaja económica, ya sea en favor propio o en favor de un tercero; en consecuencia, este tipo penal conlleva un efecto instantáneo, que se materializa cuando se produce la ventaja económica.

De donde se tiene que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 09/2010, no se apartaron del marco de razonabilidad y equidad, pues interpretaron la normativa aplicable al caso conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues, al concluir que el delito de estafa es instantáneo y que en el caso concreto, la fecha de su comisión, radica en la venta del inmueble sin el consentimiento del verdadero propietario, -2 de agosto de 2008-, y la imputación formal presentada por el Ministerio Público de 21 de diciembre de 2009, consiguientemente, y conforme a lo previsto por el art. 29 inc. 2) con relación al art 335 del CP, no ha operado la prescripción de la acción penal, advirtiéndose que han actuado en apego al ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3, han dado estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP, con relación al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, que ha sido definido por este Tribunal, mediante las SSCC 2798/2010-R y 0871/2010-R, entre otras como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”,  tomando en cuenta los alcances y efectos del art. 335 del CP, sujetando su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica). (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); (SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, entre muchas otras).

Dentro de ese contexto, se tiene que no se ha conculcado en ningún momento el derecho al debido proceso, juez natural y la “seguridad jurídica” del accionante, pues en el caso en análisis, se tiene que se ha realizado una adecuada relación entre la concepción del tipo de delito que constituye la estafa, y el inicio del cómputo de la prescripción del mismo, efectuando una labor interpretativa que derivó en un legal y apropiado establecimiento sobre la fecha de cómputo de la prescripción, del mismo, efectuando una labor interpretativa que derivó en un legal y apropiado establecimiento sobre la fecha del cómputo de la prescripción, aspecto central sobre el que versa la Resolución impugnada.

Finalmente, respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, alegado como vulnerado por el accionante, de acuerdo al nuevo texto constitucional promulgado el 7 de febrero de 2009, el mismo se constituye en un principio, por lo que no corresponde su tutela mediante la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha actuado correctamente, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º APROBAR, la Resolución 02/2010 de 13 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 14 de abril de 2010, cursante a fs. 82 vta., disponiendo la prosecución del proceso penal conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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