SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012

Fecha: 09-Jul-2012

1)

El abogado de la accionante sostuvo que el antecedente de la acción interpuesta, es el juicio oral que se viene sustanciando ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), en el cual dicha autoridad emitió la Resolución 04/2012 de 14 de marzo, que impone a la imputada ahora accionante, las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) La obligación de presentarse una vez por semana en el Juzgado para firmar un libro; 2) El arraigo; 3) Prohibición de comunicarse con personas involucradas en el ilícito; 4) Presentar el croquis de su domicilio real; 5) Fianza personal; y, 6) Fianza económica de Bs6000- (seis mil bolivianos).

Indica también que posteriormente, se realizó una audiencia el 27 de abril de 2012, para la cual la accionante no habría sido notificada, tampoco su defensa legal, y por ende no se presentaron a la misma, en consecuencia el Fiscal asignado al caso  solicitó al Juez de la causa la revocatoria de las medidas sustitutivas referidas, precisamente en razón a la inasistencia de la imputada, por lo que la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso en virtud a lo prescrito por el art. 247 del CPP, y atendiendo la petición del Ministerio Público, la revocatoria de las aludidas medidas sustitutivas -Resolución 04/2012 de 14 de marzo-, sin fundamentar cual fue la base legal de su decisión. En tal virtud, la accionante fue detenida debido a que se emitió el mandamiento de detención preventiva en su contra, considerando a este acto el antecedente de la indebida privación de su libertad.

La autoridad demandada, tenía la obligación de observar que su defendido esté presente en audiencia del 27 de abril, así como su abogado, en razón a que estaba imponiendo una medida cautelar y no era simplemente un acto procesal, por lo que debió obrar conforme el art. 87 del CPP, declarándola rebelde y disponer mandamiento de aprehensión, “la publicación en la prensa y defensor de oficio”; y no así emitir un Auto de revocatoria sin defensa ni contradicción, donde no se cumplió con el debido proceso, y que, si bien existió una petición del Ministerio Público, ésta debió ser puesta en conocimiento de la defensa.

Denunció también que se puede observar del acta de audiencia de juicio inmediato, que la misma no tiene las características de una resolución, de un auto de revocatoria, no existe vistos, número de resolución, siendo éste un acto contra el debido proceso, por lo que concluyó solicitando se conceda la presente acción y se disponga su libertad o en su caso se ordene a la autoridad demandada emita el mandamiento de libertad de manera inmediata.

1)          La accionante, interpuso la acción de libertad el 4 de mayo de 2012, en la fecha indicada en la sección demandas nuevas penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -fs. 1-, que por el sistema IANUS fue remitida ante el mismo Juez Tercero de Sentencia Penal -autoridad demandada-, por lo que, en aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), esta autoridad se excusó de su conocimiento remitiendo en la misma fecha antecedentes al juez siguiente en número -fs. 2-.