SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012
Fecha: 09-Jul-2012
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal, en suplencia de su similar Cuarto, ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, por medio de la Resolución 002/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el día emita mandamiento de libertad a favor de la accionante y alternativamente fije audiencia de consideración de la revocatoria instada por el representante del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos: i) El Juez accionado, sin otorgar siquiera un término para que la parte acusada justifique su inasistencia, procedió a revocar las medidas sustitutivas dispuestas con anterioridad; ii) Si bien, la autoridad jurisdiccional tiene a su alcance el art. 122 del CPP -poder coercitivo para hacer cumplir los actos ordenados-, pudo disponer que la accionante, justifique su inasistencia, bajo alternativa de emitir mandamiento de aprehensión, o fijar audiencia para la consideración de petición de revocatoria -de cesación de detención preventiva-, siempre sometiendo al contradictorio e inmediación; y, iii) No obstante la obligación de la accionante de asistir a todas las audiencias, al haber determinado la autoridad demandada dicha revocatoria por medio de simple providencia y sin escuchar a la misma, obró de manera precipitada y con excesivo celo funcionario, ocasionando se expida mandamiento de aprehensión, lo que produjo su detención.
Finalmente, esta autoridad, pidió que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la aplicación del art. 68.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuando hace referencia a las audiencias celebradas en sábados, domingos o feriados por el Juez de Instrucción cautelar de turno, con relación a la circular 15/2012-P-TDJ de 14 de febrero, emanada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispone que los tribunales de garantías constitucionales unipersonales o colegiados que reciban una acción de libertad el día viernes, deben señalar inmediatamente las audiencias y llevarlas a cabo dentro del plazo de veinticuatro horas, pudiendo para ello habilitarse en su caso días y horas extraordinarias.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1
- II.2.
- de manera oral o escrita
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2. Respecto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- en su ausencia
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- APROBAR