SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2012

Fecha: 09-Jul-2012

La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción

Conforme a los antecedentes anotados y como emergencia de la dilación en la que se incurrió al resolver la acción de libertad interpuesta, corresponde con carácter previo recordar que conforme al art. 126.II de la CPE, “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”; por su parte, el art. 68.1 de la LTCP determina que: “Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción” (las negrillas son agregadas).

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la circular 15/2012-P-TDJ, -fs. 13- entiende que: “…los tribunales de garantías constitucionales unipersonales o colegiados que reciban una Acción de Libertad el día viernes (en resguardo al principio constitucional del Juez Natural) deben señalar inmediatamente las audiencias y llevarlas a cabo dentro del plazo de 24 horas, pudiendo para ello habilitarse en su caso días y horas extraordinarias para su realización los días sábados. No corresponde remitir las acciones a otro Tribunal, en razón a que la prórroga de competencia en materia constitucional no está prevista en la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Sobre el punto en cuestión, debe considerarse que una circular puede conceptuarse como un acto administrativo interno que se produce en el seno de las relaciones inter-orgánicas de un determinado ente. Por lo que, la interpretación del art. 68.4 de la LTCP, contenida en la circular 15/2012-P-TDJ, emanada de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es una interpretación oficial, pese a ello requiere por parte de este Tribunal un pronunciamiento expreso con la finalidad de que las interpretaciones que puedan suscitarse del precepto legal aludido no tergiversen la naturaleza sumarísima de la acción de libertad.

En ese sentido, amerita recordar que la Norma Suprema al tenor de sus arts. 256.II y 13.IV, debe interpretarse conforme a los Tratados de derechos humanos que además integran el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), y considerando inclusive el origen histórico de los textos constitucionales que reflejan una perenne lucha por el reconocimiento o la efectividad de los derechos, aspecto que sin duda concuerda con la voluntad del constituyente que instituye como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el de “…garantizar el cumplimiento de los… derechos…” (art. 8.4 de la CPE).

En base al principio de informalismo desarrollado ut supra y la consideración de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades, no puede llegarse a otra conclusión de que la organización estructural de cada Tribunal Departamental de Justicia, depende de cada una de sus realidades; empero, ello no puede de ninguna forma involucrar el desconocimiento de la naturaleza sumarísima de la acción de libertad, que además se encuentra reforzada por el principio de informalismo, por lo que una vez interpuesta la acción es indispensable cumplir el plazo de veinticuatro horas referido en art. 126.I de la CPE, claro está en atención a la importancia de los derechos comprometidos.

En ese entendido, si bien el art. 68.4 de la LTCP, refiere que: “Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar”; queda claro que el propósito del legislador ordinario en el desarrollo del texto constitucional, es el de asegurar la celebración de la acción de libertad dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley Fundamental y así evitar señalamientos posteriores a este plazo bajo pretexto de existir un día inhábil, sin embargo, dicho precepto legal de ninguna forma puede constituirse en un formalismo o ritualismo que impida o entorpezca la tramitación de la acción de libertad.

Por lo mencionado, resulta lógico que a efectos de evitar dilaciones indebidas, el juez que conoce en día hábil una demanda de acción de libertad debe fijar inmediatamente día y hora de audiencia siempre respetando el plazo, y dispondrá conforme al art. 126.II de la CPE, que el o la accionante sea conducida “…a su presencia…”, por lo que no existe prórroga de competencia si resuelve aquella demanda los sábados, domingos o feriados, sino que, lo que ocurre es que se genera la habilitación de horas extraordinarias, ello porque su competencia deviene de un sorteo producido para garantizar los principios de imparcialidad e independencia.

Corresponde precisar que no se constituye en una exigencia procesal que se remita ante los jueces instructores de turno las acciones de libertad que tengan que resolverse los días sábados, domingos o feriados, sino que en aras de garantizar los principios que revisten a la acción de libertad y precautelando los derechos que tutela, deben ser resueltas por la autoridad que conoce y admite la acción; y para los casos en que las demandas de acción de libertad fueren interpuestas directamente ante los jueces instructores en materia penal de turno los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades judiciales pueden a la vez concluir el trámite de la acción en misma instancia inclusive en un día hábil.

En consecuencia, de admitir este Tribunal una remisión de la demanda de acción de libertad de forma automática al juez instructor en lo penal de turno, o viceversa, podría generarse dilaciones por remisiones y devoluciones que afectarían no sólo el principio de informalismo, sino la sumariedad y la debida celeridad con la que debe resolverse la acción de libertad, agravándose en muchos casos con dicho accionar la vulneración de los derechos que deben ser precautelados.

La circular 15/2012-P-TDJ, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye soft law no equivalente a una normativa, ni per se constituye una interpretación contraria a los arts. 126 de la CPE y 68.4 de la LTCP, ni puede dar lugar a nulidades por falta de competencia, pese a ello para mejor efectivización de los fines de la acción de libertad, es posible que los distintos departamentos puedan adoptar la mejor organización que efectivice la finalidad del legislador constituyente y ordinario.

Lo referido es concordante con el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Si el ejercicio de los derechos y libertades (…) 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, infiriéndose una obligación por parte de los Estados a organizarse de tal forma que los derechos sean efectivamente protegidos.

En el caso concreto, el Juez Tercero de Sentencia Penal el 4 de mayo de 2012, se excusó del conocimiento de la acción pretendida por la causal contenida en el art. 48.4 de la LTCP, remitiendo a su similar Cuarto de -fs. 2 y 3- a efectos de su conocimiento; mediante Resolución de la misma fecha -fs. 4 y vta.- la Jueza Quinta de Sentencia Penal -se entiende en suplencia legal del Juez Cuarto-, remitió el asunto ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -Juez de turno-, no sin antes fijar día y hora para el verificativo de la audiencia pública; en conocimiento de la acción, el Juez Instructor Noveno en lo Penal, a través de Resolución y nota también de 4 de mayo de 2012 -fs. 7 y 11-, devolvió obrados al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, alegando cumplimiento de la circular 15/2012-P-TDJ de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por último, nuevamente ante la Jueza Quinta de Sentencia Penal programó día y hora de audiencia de acción de libertad para el 8 de mayo a horas 15:00, es decir, después de cuatro días de presentada la acción de libertad, causando una total incertidumbre sobre el juez que debe conocer la causa, dilatando la tramitación de una acción constitucional diseñada procesalmente como sumaria, aspectos que justamente el legislador constituyente y ordinario pretendieron impedir, correspondiendo en adelante evitar ese tipo de dilaciones que simplemente generan el desprestigio del sistema judicial por el excesivo ritualismo y formalismo.