SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2012

Fecha: 09-Jul-2012

1)

El demandado, Juan Hugo Mejía Coca, Vocal de la Sala Penal Segunda, mediante informe escrito cursante de fs. 347 a 348, señaló que: 1) Carecen de legitimación pasiva, ya que el Auto de Vista al que hace referencia el accionante es de hace más de tres años, superando los seis meses señalados por la Norma Suprema en su art. 129.II; 2) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda no vulneró derecho constitucional alguno ya que “…cuenta con la debida fundamentación y motivación contenida en el considerando III” (sic); y, 3) Se obró conforme al art. 407 y ss., del CPP;”…no encontrando defectos en relación a la valoración de la prueba” (sic).

Los accionantes denuncian que se le vulneró de su representado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a un juicio sin dilaciones, toda vez que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, inicialmente se le calificó el delito como asesinato, para posteriormente sentenciarlo con la pena de ocho años de privación de libertad por ser autor del delito de homicidio por emoción violenta, fallo que fue confirmado en apelación, por Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, sin la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes; 2)  Debido a ello interpuso recurso de casación el 2 de abril de 2007,  que fue declarado infundado por los Ministros demandados, a través del Auto Supremo 19, de 3 de febrero de 2010,  que de acuerdo al accionante no se encontraba debidamente fundamentado; 3) Posteriormente el 9 de abril de de 2008, solicito la extinción de la acción penal, la que fue resuelta mediante Auto Supremo 518 de 7 de octubre de 2009, mismo que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda la resolución judicial; y 4) Por lo que solicita a través de esta acción constitucional la anulación de las Resoluciones precedentemente señaladas. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

Finalmente respecto a la solicitud del accionante sobre la extinción de la acción penal, corresponde aclarar que las autoridades demandadas, que resolvieron dicha solicitud, no consideraron lo previsto por el art. 50 del CPP, que señala que solamente tienen competencia para resolver en tres situaciones: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición, consiguientemente, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, es aplicable al presente caso, por hallarse acorde al orden constitucional vigente de donde se establece que la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción penal es la autoridad jurisdiccional que emitió la Sentencia y no así las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Es más si el Tribunal no conocía a la fecha de resolver la causa el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a la petición y conocimiento de la extinción de la acción penal, es necesario puntualizar que se debe aplicar la línea jurisprudencial de carácter vinculante, como sucedió con la SC 1529/2011-R, misma que refiere que el tribunal de casación ya no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, toda vez que si el tribunal de casación resolviese la excepción de extinción de la acción, las partes que intervengan en el proceso carecerían de los medios de impugnación porque resultaría inapelable, en consecuencia corresponde a los jueces de instancia conocer su tramitación e impugnación en la vía incidental ante los Tribunales Departamentales de Justicia.