SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6.2. Respecto al Auto de Vista de 3 de marzo de 2007
Ahora bien, el accionante también denunció que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba hubiesen pronunciado el Auto de Vista, “sin motivar en hecho y derecho su decisión” (sic), omitió enmendar la ilegal aplicación de la pena dispuesta por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo mediante Sentencia 38/05, porque no consideraron las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, así como que tiene buenos antecedentes y es una persona dedicada a su hogar e hijos, se hizo acreedor a la penalidad mayor, sin tomarse en cuenta esas atenuantes, en consideración a que la víctima era su hija por ello interpuso el recurso de casación, contra el Auto de Vista de 3 de marzo de 2007, al respecto conforme el Fundamento Jurídico III.3.1. se asume que la jurisdicción constitucional dejó establecido que no corresponde a esta instancia, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, que es lo que pretende el accionante, al pedir implícitamente que éste Tribunal incurra en valoración de esa prueba que supuestamente no fue considerada en el Auto de Vista referido. Esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional.
Es más atendiendo a que la jurisdicción constitucional, constituye una pretensión errada pues sólo se puede analizar la interpretación efectuada por jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el accionante, previamente cumpla con una serie de requisitos, establecidos claramente en el Fundamento Jurídico III.3.2, y sólo con el cumplimiento de los mismos se posibilita que esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas con los fundamentos expuestos por el accionante, verificando de esta manera la labor realizada en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, de los antecedentes del proceso se infiere que el accionante incumplió con los mismos, ya que no expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal que efectuó la interpretación y aplicación de la norma interpretada, así como no expuso que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el interprete a momento de efectuar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada, pues no es suficiente la sola relación de los hechos o una simple enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, ya que sólo en la medida en que adecuadamente se expresan los fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional realizara la tarea de contrastación entre la interpretación que realizo la jurisdicción ordinaria y la fundamentación expuesta por el accionante
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista de 03 de marzo de 2007
- casación
- Auto Supremo 518
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.1 La valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal.
- III.5. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.6.1. Respecto al Auto Supremo 19 de 3 de febrero de 2010
- III.6.2. Respecto al Auto de Vista de 3 de marzo de 2007
- APROBAR