SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6.1. Respecto al Auto Supremo 19 de 3 de febrero de 2010
Los accionantes por su apoderado denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación y a un juicio sin dilaciones; sin embargo, dentro del contexto señalado, y de los antecedentes procesales, se constata que el impugnado Auto Supremo 19, ha sido pronunciado con la exigible e ineludible debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener una resolución judicial, ya que el accionante reclamo que el Tribunal de alzada no apreció, ni corrigió el defecto procesal en el que incurrió el Tribunal a quo, en torno a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y al no haber subsanado este error cometido por el Tribunal a quo, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido habría incurrido en defectos procesales, establecidos en el art. 169 del CPP, con este argumento solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en respuesta a los puntos cuestionados, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los defectos absolutos son aquellos de naturaleza procesal esencial y por lo tanto insubsanables porque constituyen motivo de nulidad expresa, valorando también que a la presentación del recurso, el recurrente, ahora accionante, se limitó a señalar que el Tribunal ad quen no subsanó la calificación de la pena, afirmando que por ello ese Tribunal habría incurrido en defecto absoluto; sin embargo, omitió señalar que numeral del art. 169 del CPP, habría sido vulnerado por el Tribunal de apelación, asumiendo que la pretensión del accionante era que el Tribunal de casación revea nuevamente la prueba, consiguientemente esa denuncia formulada sobre la existencia de defectos absolutos, resulta meramente enunciativa y carece de asidero legal, por lo que deviene en infundada.
En consecuencia las autoridades demandadas dieron cabal cumplimiento no sólo al debido proceso sino también a la jurisprudencia constitucional establecida al efecto y que se cita en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, en ese sentido, las autoridades demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante, menos aún el debido proceso en su vertiente fundamentación, pues al contrario, las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho y en ejercicio de sus facultades otorgadas por ley, no siendo admisible la pretensión del accionante de que se anule el Auto Supremo impugnado, al haberle sido adverso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista de 03 de marzo de 2007
- casación
- Auto Supremo 518
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.1 La valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal.
- III.5. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.6.1. Respecto al Auto Supremo 19 de 3 de febrero de 2010
- III.6.2. Respecto al Auto de Vista de 3 de marzo de 2007
- APROBAR