SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, por testimonio 1341/99 de 8 de julio de 1999, el Banco BISA S.A. y la empresa CABLEBOL S.A. firmaron un contrato de préstamo, detallándose las garantías otorgadas para el pago de lo adeudado, en la cláusula cuarta y estableciéndose en los puntos 4.1 al 4.14, los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria de los cuales, doce se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba y dos en DD.RR. de Santa Cruz y en el punto 4.15, se detalla la “garantía prendaria sin desplazamiento”, registrada únicamente en el Registro de Comercio. Pero por memorial de 26 de noviembre de 2006, presentado al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se observó que la “garantía prendaria sin desplazamiento”, no se encuentra registrada en las oficinas de DD.RR. y al no cumplir con dicho requisito de inscripción, la misma no puede ejecutarse por la vía coactiva civil; en consecuencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de diciembre de 2006, el Juez de la causa, dispuso la exclusión de la prenda sin desplazamiento dada en garantía.

También señala que, el 13 de enero de “2006”, la entidad bancaria planteó el recurso de apelación contra el mencionado Auto, radicando la causa en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior, la cual mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2009, revocó el indicado Auto Interlocutorio Definitivo, con el argumento de que, la Resolución de 15 de mayo de 2000, adquiere ejecutoría, porque las excepciones planteadas por los coactivados fueron declaradas improbadas por Auto de 5 de junio de 2001; por tanto, el fallo fue declarado ejecutoriado por Auto de 2 de julio del citado año.

Por otra parte, conforme establece el art. 48.1 y 2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), para la procedencia del proceso coactivo civil, es necesario el registro de la garantía en las respectivas oficinas, caso contrario daría lugar a que el Juez en aplicación a lo establecido por el art. 49.II de la LAPCAF, pueda rechazar el planteamiento de la demanda coactiva civil, por no cumplir con los elementos que requiere la mencionada norma legal. Entonces, para que la “garantía prendaria sin desplazamiento”, tenga validez y pueda ser cobrada coactivamente, debe estar inscrita tanto en DD.RR. como en el Registro de Comercio, hoy Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); sin embargo, el testimonio 1341/99, al no haber sido registrado en DD.RR., en lo que se refiere a la “prenda sin desplazamiento”, no puede ser ejecutada por la vía coactiva civil, por no contar con la inscripción en todos los registros tanto en DD.RR. y FUNDEMPRESA, de acuerdo a lo establecido en el art. 48.2 de la LAPCAF.

Finalmente, indica que, en el presente caso sólo se dio cumplimiento a una parte de la norma sustantiva que regula la inscripción de la prenda sin desplazamiento, por lo que la ley es clara en este sentido, señalando que dicha prenda debe ser inscrita tanto en DD.RR. como en el Registro de Comercio, para que proceda al remate de la misma dentro de un proceso coactivo civil; sin embargo, las autoridades demandadas, desconociendo las normas del Código Civil y del Código de Comercio, señalaron de forma simple, que en ejecución del fallo, se debía aplicar de forma preferente lo establecido en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la Resolución de primera instancia se encuentra ejecutoriada.