SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.2.1.Interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional, estableció en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Por otra parte, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, indicó que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. En el mismo sentido las SSCC 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.
Asimismo, la SC 1155/2005-R de 26 de septiembre, refirió que: “En el caso que se revisa, los vocales demandados conocieron y resolvieron el recurso de apelación formulado por los coactivados dentro del proceso coactivo seguido por la entidad financiera representada por los recurrentes dictando el Auto de Vista impugnado con plenitud de jurisdicción y competencia, en el que haciendo una interpretación de los alcances de los arts. 29.7, 881, 887.II y 900 del Ccom, establecieron que éstas admiten la aplicación del Código Civil en cuanto a la prenda comercial que no sean contrarias a las del Código de comercio, concluyendo que el contrato de prenda sin desplazamiento tiene que inscribirse en el Registro de Comercio y en el Registro de Derechos Reales. Lo anterior equivale a señalar que los recurridos, en el ejercicio de sus funciones, realizaron una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente por vía del amparo, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, siendo que en todo caso corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia, pretendiendo en la especie los recurrentes, frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representada, lo que no es posible por cuanto conforme a lo señalado ut supra, el objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados y en ningún caso se activa para reparar situaciones en las que se aduzca -como en autos- una supuesta errónea o indebida aplicación de la ley”.
Continúa señalando que: “De lo señalado se establece también que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en la aplicación del derecho común, examinar los documentos presentados y establecer cuáles tienen fuerza coactiva y cuáles no, labor que por lo demás implica valoración de la prueba, sobre lo cual este Tribunal tampoco puede pronunciarse, porque ello corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales que conocen del proceso principal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo se ha manifestado en el sentido de que: 'la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'. Asimismo, las SSCC 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional
- III.2.1.Interpretación de la legalidad ordinaria
- o mediante apoderado con poder especial, suficiente y bastante
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR