SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.1. Facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional

Respecto a la facultad de valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, sostiene de manera reiterada y uniforme que es una atribución que compete a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Así, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, al velar por la supremacía de la norma fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE y art. 1.II de la LTC), no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los que toman prevención, a menos que durante la tramitación de los mismos se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales o las expresadas en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Bolivia.

         En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios '…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…' (SC 0507/2002-R de 20 mayo); entendimiento corroborado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R, 0695/2004-R.

         De igual manera, la SC 0096/2004-R de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado, mencionó lo siguiente: 'En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso'.

Por otro lado, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”.