SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Primeramente debemos mencionar sobre el requisito establecido en el art. 97.I de la LTC, que determina que se debe acreditar la personería del accionante, sobre este punto, se puede evidenciar que la misma, adjuntó el poder 335/2008, por el cual demuestra su personería para plantear la presente acción, y en el mismo se encuentra inserta la transcripción del acta de directorio 11/2008 de 12 de noviembre, en el cual Pedro Huaycho Huaycho, asume la presentación legal de la empresa CABLEBOL S.A.; y asimismo, está trascrita la parte pertinente del art. 33 de su Estatuto, que señala: “Nombrar y destituir al gerente, subgerente, jefes, factores, mandatarios, apoderados, etc., fijarles remuneraciones en cada caso, conferirles los poderes y facultades que sean necesarias (…) Otorgar poderes generales y especiales a personas naturales o jurídicas, delegando en todo o en parte sus facultades (…) En suma practicar cuantos actos, gestiones, trámites y diligencias sean del caso para el cabal y completo éxito del presente mandato, sin que por omisión de cláusula expresa no consignada sea observada de insuficiente…”; es por tal situación que el poder presentado por la accionante cumple con el requisito de admisibilidad, para plantear la presente acción, ya que el Directorio de la señalada empresa en asamblea, designó a Pedro Huaycho Huaycho, como su representante legal, y con dicha designación -estando dentro de sus atribuciones según el artículo descrito precedentemente-, puede nombrar al o a los representantes legales de la empresa, es por tal motivo que designó a Rocío Lizeth Gonzales Vargas, apoderada de CABLEBOL S.A. mediante el poder 335/2008, en el cual se le indica que tiene facultad para apersonarse ante cualquier autoridad judicial, y entre otras para presentar la acción que se analiza.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se constató que el Banco BISA S.A., inició un proceso coactivo civil contra la empresa CABLEBOL S.A., por el cobro de la suma de $us3 137 356.12.-, que por Resolución de 15 de mayo de 2000, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda, ordenándose la tasación y valuación pericial de la hipoteca y prenda ofrecida en garantía y continuar con la presente ejecución hasta el pago efectivo de lo adeudado. La representante de CABLEBOL S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la exclusión de la “garantía prendaria sin desplazamiento” descrita en la cláusula cuarta punto 4.15 del testimonio 1341/99, y el Juez de la causa, mediante Auto de 21 de diciembre de 2006, dispuso la exclusión de dicha garantía, con el argumento de que la misma debía estar registrada en las respectivas oficinas y que de no estar inscrita en DD.RR., no podía ser ejecutada vía demanda coactiva civil; ante este Auto, la entidad coactivante, planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2009, por la Sala Civil Segunda, revocando el Auto de 21 de diciembre de 2006, con el argumento de que la Resolución de 15 de mayo de 2000, tiene la calidad de cosa juzgada.
En ambas Resoluciones impugnadas, a través de la acción de amparo constitucional, la accionante por la sociedad que representa, pretende que esta jurisdicción ingrese a la valoración de la prueba, siendo que el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, efectuaron dicha valoración, fundando sus Resoluciones en función a la documental que cursa en el proceso coactivo civil, facultad que no compete a la jurisdicción constitucional conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad otorgar tutela cuando se constate o se advierta la vulneración o lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, esta jurisdicción no tiene facultad de ingresar a valorar la prueba en que se fundaron las resoluciones impugnadas dictadas por las autoridades demandadas, pues, conforme se reiteró en la uniforme jurisprudencia constitucional, por lo que ésta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional, por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a realizar esa valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional
- III.2.1.Interpretación de la legalidad ordinaria
- o mediante apoderado con poder especial, suficiente y bastante
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR