SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, la SC 0400/2010-R de 28 de junio, indica: ”La Constitución Política del Estado vigente, al igual que la abrogada, reconoce los dos principios informadores de la acción de amparo constitucional, como son la subsidiariedad y la inmediatez; respecto al primero, indica como regla para la protección del derecho que se cree conculcado, previamente agotar todos los recursos judiciales y administrativos antes de interponer la acción; sin embargo, este criterio fue ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional, que instituyó la excepción al principio de subsidiariedad, en sentido de que se hará efectiva la tutela cuando el perjuicio que ocasione la vulneración del derecho sea irremediable e irreparable.
Al respecto la SC 0832/2005-R de 25 de julio '…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o| irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'.
Asimismo, la citada Sentencia señala que la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, surgirá cuando los medios de defensa o recursos previstos por la ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado a través de medidas de hecho cometidas por particulares o autoridades públicas.
La citada SC 0832/2005-R, refiere además que: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'.
La excepción al principio de subsidiariedad, efectuada la jurisprudencia constitucional a modo de fundamento para otorgar la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados ante medidas de hecho, es el control al abuso del poder y precautelar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia; control que, es extensivo a las autoridades públicas y personas particulares, que las ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias; así, se pronunciaron las SSCC 0216/2003-R, 1337/2003-R, 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, entre otras.
La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso del poder, encuentra respaldo cuando el acto ilegal es plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la tutela por haberse procedido mediante vías de hecho a vulnerar derechos fundamentales que ocasionen un perjuicio irremediable o irreparable”.
Se infiere que, para la interposición de esta acción no es imprescindible que el accionante agote las instancias legales a su alcance; pues el riesgo inminente de un daño irreparable e irremediable de un derecho frente a las medidas de hecho asumidas por una persona particular o autoridad pública hace que la jurisdicción constitucional prescinda de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción y otorgue la tutela de forma efectiva e inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “conceda”
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- “concediendo parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
- III.3. Procedencia de la tutela excepcional en las medidas de hecho
- III.4. En cuanto a la dignidad humana
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR