SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.4. En cuanto a la dignidad humana
Al respecto la SC 0296/ 2011 de 29 de marzo señaló que:”…Junto con el derecho a la vida, están los otros derechos a la integridad física, psicológica, manifestando que nadie sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, tanto en el ámbito público como privado consagrados en el art. 15 de la CPE, que se encuentran vinculados a la dignidad de las personas, que se manifiesta en la inviolabilidad del ser humano; es decir, el deber y la obligación de guardar siempre con su congénere respeto, sin profanar su cuerpo ni su espíritu, mereciendo la consideración y debido respeto por la única condición de ser humano, que comprende dos factores como anota Luis María Díez Picazo: a) El derecho a no sufrir tortura ni tratos inhumanos o degradantes; y, b) El derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el propio consentimiento; constituyéndose, ante todo una prohibición constitucional la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, que comprende no solo al conjunto de los órganos del Estado, sino también frente a los particulares.
El art. 21.2 de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad; sin embargo, no sólo está concebida como tal, sino también como un valor, en los que se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), el que además, en sus arts. 9.2 y 22, obliga a todos a garantizar y respetar la dignidad de las personas. Así la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló: '…Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su titular es tratado como una cosa y no como persona, como medio y no como fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “conceda”
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- “concediendo parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
- III.3. Procedencia de la tutela excepcional en las medidas de hecho
- III.4. En cuanto a la dignidad humana
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR