SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2012

Fecha: 09-Jul-2012

1)

Asimismo, en audiencia, la abogada de la Comisión de Calificación, a nombre de sus patrocinados menciono lo siguiente: 1) Existe un acto consentido, porque el ahora accionante, no impugnó la convocatoria y menos aún el inc. 7) del parágrafo III de los requisitos indispensables para el concurso de méritos a jefe interino de UNADA; y, 2) Tampoco acreditó la inexistencia de cuentas pendientes con el Estado.

La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional el 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta norma suprema, tres principios rectores a saber: 1) La igualdad jerárquica de derechos fundamentales; 2) La aplicación directa de derechos fundamentales; y, 3) La directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: i) La interpretación constitucional; y, ii) Una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica.

1)   En principio, debe establecerse que el ahora accionante, impugnó las decisiones de inhabilitación que constituyen la causa, es decir los actos denunciados como lesivos, en la acción de amparo constitucional, agotando por tanto todos los mecanismos internos para el cuestionamiento de los actos denunciados como atentatorios a sus derechos, en ese marco, cabe precisar que el Reglamento de Administración Docente, en base al cual se inició la convocatoria al puesto postulado por el accionante, en su art. 18 indica: “Los postulantes que no estuvieren conformes con el informe de la Calificación de Méritos, dentro del plazo de 2 días hábiles de la publicación, podrán presentar por escrito, en el formulario respectivo, su apelación ante el Decano de la Facultad. El reclamo del postulante deberá especificar el (los) puntos observado (s) con la debida fundamentación. El Decano pasará el reclamo del postulante a Vicerrectorado, para su revisión por parte de la Comisión Institucional de Apelaciones. La determinación que emane de esta Comisión, que tienen carácter inapelable, será publicada en un plazo no mayor a los dos días hábiles posteriores al establecido para las apelaciones por Calificación de Méritos. La cual deberá pronunciarse dentro de los dos días hábiles de fenecido el plazo para realizar el reclamo”. Por tanto, en mérito a esta normativa y a los antecedentes de la causa, se colige que el ahora accionante agotó la vía administrativa, siendo posible el análisis de la problemática a través de la presente acción de amparo constitucional.