SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2012
Fecha: 09-Jul-2012
Fragmento 13
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme ante medidas de hecho para hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así la SC 1528/2011-R de 11 de octubre, estableció: “El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, conforme previene el art. 129.I de la CPE. En tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.; configuración constitucional desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en el art. 96.3, el cual estipula que será improcedente cuando se planteé contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; concordante con el art. 94 del mismo cuerpo legal, que determina la procedencia del amparo constitucional '…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho en acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal,
- III.4.
- a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente;
- III.5. El derecho al debido proceso invocado como vulnerado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.7. Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
- “conceder”
- “improcedencia”