SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que el Alcalde de Villa José Quintín de Mendoza “San Benito”, Leónidas Rojas Onofre, por la fuerza y con violencia procedió a la apertura de una calle, afectando terrenos de propiedad de sus representados en la extensión de 450 m, sobre la base de la OM 036/2009, aprobada en sesión ordinaria del Concejo Municipal de 16 de diciembre de 2009, que autorizaba esa apertura, sin que haya una ordenanza municipal que autorice su expropiación y pago de justa indemnización, además de no contar con los estudios para permitir el paso de aguas, y sin haber cumplido los trámites legales administrativos para el efecto, transgrediendo la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno de la Alcaldía, acciones que ocasionan un daño irreparable a su propiedad privada, por lo que solicita tutela inmediata para su restitución.
Por la documentación que se adjunta al expediente, se evidencia que en sesión ordinaria de 16 de diciembre de 2009, y de acuerdo al orden del día de dicha sesión, en el punto 3 Correspondencia, se incluyó “la solicitud de apertura de calle en la zona norte por parte del Ejecutivo y la junta vecinal zona norte. El concejo determina aprobar dicha apertura mediante Ordenanza Municipal previa inspección”, para posteriormente el Concejo Municipal de Villa José Quintín de Mendoza “San Benito”, dictó la OM 036/2009, que señala en su: “ARTICULO PRIMERO, Se determina la apertura de una calle de 10 metros de ancho, paralelo al norte de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, a una distancia aproximada de 230 metros, desde camino a Sulti - Laimiña, hasta el Colegio Papa Juan Fe y Alegría, previo estudio y elaboración de perfil por la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo”.
Conforme se tiene constatado, la OM 036/2009, fue emitida en virtud de las solicitudes tanto del Alcalde Municipal como de los vecinos de la zona norte de San Benito, sin cumplir con las normas legales prevista para el efecto; es decir que, no se emitió la ordenanza municipal por parte del Concejo Municipal que disponga específicamente la necesidad y utilidad pública sobre una parte del inmueble de los accionantes para que previo al pago del justiprecio, inicien la apertura de la calle, requisito indispensable conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución y tampoco se canceló el justo precio o indemnización; en consecuencia, aún no se transfirió el dominio del bien al Gobierno Municipal de Villa José Quintín de Mendoza “San Benito”; por lo tanto, no era posible ingresar al inmueble, y menos perturbar la posesión y los derechos de uso, goce y disfrute de su titular, más aún cuando a esa fecha ya tenían consolidado su derecho propietario.
Al evidenciarse que no se realizó el tramite de expropiación, empero del muestrario fotográfico adjunto en obrados evidentemente se prueba que, por instrucciones de las autoridades demandadas, se procedió a la apertura de la calle o camino, afectando el inmueble que aún correspondía en propiedad a los accionantes, actuando con vías de hecho al incursionar en su bien inmueble, vulnerando los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al haberse asumido ciertas determinaciones cuando, en los hechos, no existió un proceso previo de expropiación conforme manda la Ley de Municipalidades, por lo que, corresponde otorgar la tutela provisional solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho en acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal,
- III.4.
- a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente;
- III.5. El derecho al debido proceso invocado como vulnerado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.7. Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
- “conceder”
- “improcedencia”