SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.4.

La Constitución Política del Estado consagra a la propiedad privada como un derecho fundamental, estableciendo en su art. 56.I y II que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, garantizando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional: “…consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico" (SC 0037/2001-R de 1 de junio).

El ejercicio del derecho a la propiedad no es ilimitado, al contrario tiene ciertas restricciones de orden legal, en ese sentido, el art. 57 de la CPE, establece como límite, la expropiación, que se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa, disposición que guarda relación con la Ley de Municipalidades, que en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, Capítulo VII (Expropiaciones), art. 122 dispone: “I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.

II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal”.

De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.

Por su parte la Ley de Expropiación de 1884, en su art. 2 determina que: “Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente”. A su vez, el art. 3 de la misma Ley dispone que la declaración que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente; y, Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.

En ese sentido, se tiene que el servidor público que con actos de violencia e intimidación, con abuso de autoridad, organice situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando necesidad y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada, en tanto se diluciden las diferencias en las vías legales correspondientes.

Ahora bien, la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la expropiación, y reiterando el criterio jurisprudencial sostenido en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”.