SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2012

Fecha: 20-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A instancias de un proceso penal seguido contra el accionante por la Caja Nacional de Salud (CNS), fue condenado como autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Resolución que fue impugnada por recurso de apelación restringida, mereciendo un Auto de Vista confirmatorio, que a su vez dio lugar al recurso de casación radicado en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual a través del Auto Supremo 259/2009 de 12 de marzo, resolvió declarar inadmisible la referida casación. Dentro del mismo proceso, la coacusada Nelly Cruz Castro, interpuso “recurso” de amparo constitucional, el mismo que al concederle la tutela, dispuso la anulación del citado Auto Supremo, por no estar debidamente fundamentado.

Estando el proceso nuevamente activado, el 1 de junio de 2009, presentó solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuyo memorial desarrollaba una detallada exposición del discurrir del proceso penal, describiendo los actos procesales concretos residenciados en folios individualizados, señalando los aspectos cronológico procesales y a quiénes correspondía su retraso o mora; además, se subdividió el memorial en las fases connaturales al proceso penal, puesto que los ahora demandados no absolvieron ninguno de ellos ni siquiera superficialmente, limitándose a formular oraciones abstractas, genéricas y de simple referencia, al emitir el Auto Supremo 039 de 17 de febrero de 2010, y disponer “no ha lugar” a su solicitud, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún cuando éstas son negativas de derechos del procesado.

Señala además, que el Auto Supremo 039, conformado por un solo considerando, dividido en cuatro acápites, desarrolló: Primero, en cuatro líneas los antecedentes de cuando el Tribunal de amparo remitió los legajos de la causa; Segundo, la solicitud de extinción presentada, que al tratarse de cuestión previa, debía resolverse antes de ingresar al fondo; Tercero, una rememoración de las indicaciones técnicas que el Tribunal Constitucional sugiere aplicar a los operadores de justicia en cuestiones similares; y, Cuarto, una relación escueta en la que se exponen las conclusiones sin explicar razones, calificando el proceso como complejo por ser varias personas involucradas, entre las cuales algunas fueron declaradas rebeldes, sin referir quiénes ni cómo ello generó la mora procesal; igualmente, se mencionan varias suspensiones sin referir en qué fase del proceso se dieron las mismas o si fueran atribuibles a su persona; y, por último alegan que otra causa importante de la mora es la excesiva carga procesal de las Salas Penales de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, de lo que se puede inferir que aún admitiendo que la mora se debía a un hecho no atribuible a los procesados, sino como ellos mismos lo indican, a las Salas Penales de la entonces Corte Suprema de Justicia, quebrantaron el requisito de congruencia interior de su contenido, puesto que es sobre este pilar que deciden declarar “no ha lugar” a su solicitud de extinción de la acción penal. Por otro lado, también vulneraron otra garantía procesal, cual es la “seguridad jurídica”, ya que esperaba se le dé una respuesta fundamentada que convenza y no imponga, frustrando su derecho a la certeza de la resolución y por consiguiente, negándole la posibilidad de beneficiarse de la extinción de la acción penal por mora procesal.