SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2012
Fecha: 20-Jul-2012
“…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción,
Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario, referirse a los arts. 128 de la CPE y 97 de la LTC, este último que establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados de forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, precepto que permitirá determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al respecto el Tribunal Constitucional refiere en la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, que dice: “…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, está desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese razonamiento, con relación a la legitimación pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que toda acción de amparo constitucional, deberá ser interpuesta contra las autoridades que fungen en el cargo desde el cual presuntamente cometieron la vulneración de derechos fundamentales para que así estos puedan repararlos; este razonamiento implica que, en caso de que la persona natural ya no ostente la condición de autoridad, desde la cual estaría llamada a reparar las presuntas lesiones de derechos y garantías constitucionales, la demanda deberá dirigirse contra la autoridad que a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional ostenta el cargo, puesto que se entiende que ante una eventual concesión de la tutela constitucional, es ésta quien materializará la reparación o restitución de derechos y garantías solicitada a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción,
- III.2. Análisis del caso concreto
- la demanda de la presente acción tutelar debió dirigirse contra los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que al momento de la presentación de esta acción constitucional ostentaban el cargo desde el cual se realizó el presunto acto ilegal,
- 2°