SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.1.

III.1. Para la resolución del caso y antes de ingresar al análisis de los argumentos de fondo vertidos por los accionantes, se hace necesario resolver lo observado por el representante del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, quien, ante la notificación con el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que origina esta Sentencia, cuestionó la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues según su interpretación de las normas que regulan la actividad de esta jurisdicción, la confluencia de lo dispuesto por las Leyes del Tribunal Constitucional Plurinacional; 003 de 13 de febrero de 2010; 040 de 1 de septiembre de 2010 y, 212 de 23 de diciembre de 2010, configuran un esquema normativo que obliga a que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado, sea resuelto conforme a la Ley del Tribunal Constitucional.

Ante esa necesidad y para develar el contexto normativo en el que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce su función de control, es pertinente precisar que la acción de inconstitucionalidad consagrada como uno de los mecanismos de defensa instrumentados a favor de las personas, por la norma del art. 132 de la CPE, encuentra su desarrollo normativo en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, vigente desde el 3 de enero de 2012, conforme a las normas del art. 2 de la Ley 212.

De otro lado, las normas del art. 1 de la Ley 003, señalan que el objeto de esa ley era: “…disponer el periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional…”; de lo que se colige que instituyen un periodo de transición del Tribunal Constitucional vigente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 al nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, luego los preceptos del art. 4.I de la misma Ley 003, dispusieron: “Las competencias y funciones transitorias del Tribunal Constitucional se circunscribirán únicamente a la revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”; norma que luego fue modificada por el art. 3 de la Ley 040, ampliando las facultades del Tribunal Constitucional Transitorio, a la revisión de las acciones tutelares presentadas en forma posterior al 6 de febrero de 2009, al determinar lo siguiente:

“Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I. de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente. Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

“La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley N° 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses”.

De las normas reseñadas, se concluye que el legislador ha regulado el periodo de transición de la jurisdicción constitucional hacia el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo de forma específica que la función de control normativo de la jurisdicción constitucional, sólo podría realizarse a partir de la instalación del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, y por esta nueva entidad, pues despojó de forma expresa al Tribunal constitucional de Transición de esa facultad, restringiendo la función de la jurisdicción constitucional transitoria a la de revisión de las acciones tutelares.

No obstante la expresa limitación legal, misma que a su vez se circunscribe a la exclusión de la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad, más no a la presentación de los recursos de inconstitucionalidad, ya que la Ley del Tribunal Constitucional no fue abrogada ni derogada de forma inmediata, estatuyendo una ultraactividad de esa norma que se mantiene para la acciones tutelares; por ello, también se mantuvo la potestad de accionar recursos de control de constitucionalidad conforme a dicha Ley, los cuales una vez efectivizados fueron recibidos por las autoridades transitorias y luego entregados al nuevo órgano de control de constitucionalidad para su resolución.

La acumulación de acciones de inconstitucionalidad como la que motiva la presente Sentencia, presentadas en la gestión 2011 o antes, es lo que ocasiona el problema suscitado por el representante del Órgano Ejecutivo, ya que aunque fueron formuladas durante la vigencia de la Ley 1836, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional no ha recibido permisión legal para aplicar ultraactivamente esta norma, que mantiene su vigencia sólo para acciones tutelares, tal como dispone el art. 20.I de la Ley 212.

Acusada esta desatención, es preciso prever las normas legales bajo cuyo régimen se tramita esta acción; a ese efecto, de un lado, primero se debe establecer que, el parámetro de constitucionalidad, es decir, las normas supralegales a las que obligatoria y coactivamente se deben someter todas las normas legales, sujetas o no a una acción de inconstitucionalidad, son las de la actual Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el art. 410 de la CPE; por ello, cuando alguna norma legal es demandada de inconstitucionalidad, debe verificarse su compatibilidad con ese sistema constitucional, aún cuando la norma legal hubiera sido emitida antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, caso en el cual existirá una inconstitucionalidad sobreviniente.

Ahora bien, respecto al procedimiento que se debe seguir para resolver una acción de inconstitucionalidad, es evidente que la Constitución Política del Estado no estipula nada al respecto, remitiendo esa responsabilidad al desarrollo legislativo de las atribuciones del Tribunal Constitucional mediante ley (arts. 197.III y 202 de la CPE); por ello es que la Ley 027, así como el Código Procesal Constitucional, establecen las normas de procedimiento que se deben aplicar para satisfacer la cuestión de constitucionalidad.

No obstante, y pese a la regulación legal del procedimiento a seguir para resolver una acción de inconstitucionalidad, estas normas no disponen más preceptos de transición que los ya descritos, que se sintetizan en el art. 20.I de la Ley 212, por medio de la cual se concede ultraactividad a la Ley 1836, para resolver las acciones tutelares presentadas ante jueces o tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; y el art. 3 de la Ley 040, que dispone que todas las demás acciones de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán atendidas por las autoridades electas.

En ese orden de ideas, todo recurso de inconstitucionalidad atendido por este Órgano, debe tramitarse respetando las disposiciones de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, pues conforme a las normas de transición de la jurisdicción constitucional, las acciones de inconstitucionalidad y todas las acciones no tutelares, fueron presentadas para ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las reglas que regulan la actividad de este nuevo Órgano, lo que ya era de conocimiento general; no obstante, durante el periodo extendido de transición, del 2010 a 2011, en el que se mantuvo la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, las personas y representantes de la población, interesados en accionar los mecanismos de control de constitucionalidad, lo hicieron confiados en la vigencia de la referida Ley, pues no había norma que se los impidiera; por ello, se debe aplicar el principio de seguridad jurídica consagrado por las normas del art. 178 de la CPE, que implica una razonable “…certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes…” (SC 0649/2002-R de 7 de junio), siendo necesario para ello, efectuar el análisis de las acciones de inconstitucionalidad formuladas durante las gestiones 2010 y 2011, conforme a la Ley del Tribunal Constitucional, sólo en cuanto al cumplimiento de requisitos y su admisibilidad, toda vez que la certidumbre en los actos de los Órganos y autoridades públicas, que deben tener las personas, implica no someter sus acciones a un análisis con normas diferentes a aquellas que les eran exigibles.

En conclusión, en aplicación del principio de seguridad jurídica, el análisis de los requisitos de admisión de las acciones de inconstitucionalidad presentadas hasta el 31 de diciembre de 2011, se efectuará conforme a los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional, tarea que ha sido cumplida de ese modo por la Comisión de Admisión; luego, en todo el procedimiento posterior, se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, pues aplicar nuevas nomas procesales hacia adelante y en procesos en trámite, no implica afectar la seguridad jurídica, porque no involucra dar aplicación retroactiva a las normas procesales; así, lo ha definido esta jurisdicción constitucional en la SC 0069/2006 de 8 de agosto.

Conforme a todo lo expuesto, la solicitud del representante del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de nulidad del AC 0486/2012-CA de 27 de abril, no es atendible, porque lo actuado por la Comisión de Admisión, al admitir el recurso y ordenar la notificación de dicho Órgano como emisor de la norma cuestionada, todo en el marco de la Ley 1836 y posterior remisión al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su resolución, es conforme a las normas legales analizadas precedentemente.